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CSJ - STL240-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL240-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL240-2023 Radicación n.° 100689 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA LUISA VIDAL LEMUS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de noviembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVILFAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela en aras de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

En respaldo de sus aspiraciones, informó que su progenitora, María Armenia Lemus, falleció el 7 de mayo de 2000 y, el 21 de febrero de 2001, sus hermanos Rusbel Jerónimo, Luis Édgar, Esperanza y Jorge EliécerRadicación n.° 100689

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Vidal Lemus promovieron demanda de sucesión en su contra ante el Juez Quinto de Familia de Neiva, con el radicado «2001-0090». Refirió que, a su vez, el 17 de octubre de 2001 radicó demanda de pertenencia contra sus hermanos, en calidad de herederos determinados de sus padres Luis Enrique Vidal Olaya y María Armenia Lemus viuda de Vidal, así como contra personas indeterminadas «sobre una cuota parte

pertenencia contra sus hermanos, en calidad de herederos determinados de sus padres Luis Enrique Vidal Olaya y María Armenia Lemus viuda de Vidal, así como contra personas indeterminadas «sobre una cuota parte del bien inmueble ubicado en la carrera 12 No. 5-09 de la ciudad de Neiva, equivalente a 268 m2 aproximadamente y distinguido con el folio de matrícula 200 – 9388 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva – Huila». Manifestó que el conocimiento de este trámite correspondió al Juez Tercero Civil del Circuito de Neiva, con el radicado «2001-360», autoridad que el 7 de junio de 2006 negó las pretensiones de la demanda de pertenencia y declaró probada la excepción de «falta d requisitos para configurarse la usucapión», decisión que el Tribunal Superior de Neiva confirmó mediante providencia de 31 de enero de 2008. Expresó que, por otra parte, sus hermanos iniciaron trámite de adición a la partición en el trámite de la sucesión de la causante María Armenia Lemus en el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, con radicado «2012-00388», con el fin de incluir en el inventario adicional el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria «200-9388». Relató que promovió «nueva demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Vidal Olaya y María Armenia Lemus viuda de Vidal, asunto que se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con

extraordinaria de dominio» contra los herederos determinados e indeterminados de Luis Vidal Olaya y María Armenia Lemus viuda de Vidal, asunto que se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con el radicado «2013-035». Este último, con el fin de obtener la adquisición 2Radicación n.° 100689 SCLAJPT-12 V.00 de «una cuota parte equivalente a 268 m2 del bien inmueble de mayor extensión que, conforme a la escritura No. 61 de febrero 8 de 1945 de la Notaría Segunda de Neiva tenía una extensión de 326 m2, denominado “casa – lote” situado en la carrera 12 No. 5-09 de la ciudad de Neiva». Narró que mediante auto de 25 de junio de 2014, el juez de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas de «ausencia de la calidad de demandante y cosa juzgada», decisión que el Tribunal Superior accionado confirmó mediante proveído de 15 de diciembre de 2014. Señaló que el proceso continuó y, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2016, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, mediante auto de 6 de julio de 2017, el ad quem declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, por cuanto se omitió notificar la demanda a Tulia Irene Portillo Vidal, proveído que se confirmó en auto de 6 de junio de 2018, al resolver el recurso de reposición que formuló contra aquel proveído. Informó que, surtido lo anterior, mediante sentencia de 5 de marzo

que se confirmó en auto de 6 de junio de 2018, al resolver el recurso de reposición que formuló contra aquel proveído. Informó que, surtido lo anterior, mediante sentencia de 5 de marzo de 2019, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva declaró a su favor la prescripción adquisitiva de dominio del inmueble, ordenó el desenglobe del predio de mayor extensión y envió oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva para que diera apertura a un nuevo folio de matrícula al bien objeto del proceso. Señaló que al resolver el recurso de apelación que formularon los demandados en dicha causa, mediante sentencia de 17 de enero de 2022, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva revocó la 3Radicación n.° 100689 SCLAJPT-12 V.00 del a quo y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de «cosa juzgada» y negó las pretensiones de la demanda. Afirmó que formuló recurso extraordinario de casación contra dicha determinación; no obstante, el ad quem lo inadmitió mediante auto de 1.° de marzo de 2022. Asimismo, el 17 de mayo de 2022 el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Superior. Adujo que la decisión proferida el 17 de enero de 2022 por el Tribunal accionando es contraria a la que previamente emitió esa Corporación el 15 de diciembre de 2014, en cuanto a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, por cuanto no existe identidad de causa entre

Tribunal accionando es contraria a la que previamente emitió esa Corporación el 15 de diciembre de 2014, en cuanto a la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, por cuanto no existe identidad de causa entre los procesos 2001-360 y 2013-035, pues «en el inicial, alegó posesión hasta la presentación de la demanda, en 2001, mientras que en el controvertido, la invoca desde el 2000» , de modo que cumple con los presupuestos para que se acojan sus pretensiones. Además, alegó que el recurso de apelación propuesto por los demandados no se sustentó debidamente en la segunda instancia, de manera que debió declararse desierto. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto ni valor jurídico la providencia proferida por el ad quem y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva, acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 11 de noviembre de 2022, en el que ordenó notificar

4Radicación n.° 100689 SCLAJPT-12 V.00 a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva y a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia identificado con radicado «41001-31-03-004-2013-00035-03».

igual fin, vinculó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva y a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia identificado con radicado «41001-31-03-004-2013-00035-03». Durante tal lapso, la secretaria del Tribunal Superior de Neiva remitió el enlace de acceso del expediente digital objeto de debate constitucional. A su turno, una magistrada de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de cesura e indicó que contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, la accionante no formuló recurso alguno. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que se quebrantó el requisito de inmediatez, toda vez que desde la data en que se inadmitió el recurso de casación hasta la calenda en que se formuló el mecanismo constitucional transcurrieron «ocho meses y nueve días», sin que las actuaciones realizadas con posterioridad tengan la virtualidad de afectar el cómputo del plazo señalado. Al respecto, explicó que el proveído de 17 de mayo de 2022, que dispuso cumplir y obedecer lo resuelto por el superior en el juicio originario de la queja, «ni quita ni pone al resultado que pretende conjurar la suplicante», pues la eficacia de la declaratoria de inadmisibilidad del

originario de la queja, «ni quita ni pone al resultado que pretende conjurar la suplicante», pues la eficacia de la declaratoria de inadmisibilidad del citado remedio extraordinario no dependía de la citada providencia.

5Radicación n.° 100689

SCLAJPT-12 V.00

En ese mismo orden, indicó que las gestiones realizadas por la tutelante con el fin de conseguir las pruebas que soportarían la queja constitucional, tampoco justifica su tardanza pues «en casos de que los demandantes no las aporten con sus escritos, son gestionadas por los despachos constitucionales», en virtud de lo establecido en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, de manera que le correspondía a la querellante acudir con prontitud al mecanismo de amparo con las evidencias que tuviera en su poder.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, señala que sí cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el auto que obedeció y cumplió el proveído que le negó la casación data del 17 de mayo de 2022.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de

de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo en cita y no prevé que esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación han señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de 6Radicación n.° 100689 SCLAJPT-12 V.00 modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es preciso resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la

fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, la accionante cuestiona la providencia de 17 de enero de 2022, mediante la cual, el Tribunal accionado declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, solicita que en esta instancia se deje sin efecto ni valor jurídico dicho proveído y, en su lugar, emita una nueva decisión acorde con sus pretensiones. 7Radicación n.° 100689

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En esa dirección, la Sala advierte que contra la sentencia de 17 de

lugar, emita una nueva decisión acorde con sus pretensiones. 7Radicación n.° 100689

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En esa dirección, la Sala advierte que contra la sentencia de 17 de enero de 2022, la proponente formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, mediante auto de 1.° de marzo de 2022, el juez plural accionado lo inadmitió. Así, es evidente que la tutelante, en efecto, desatendió el principio de inmediatez en mención, dado que entre la fecha en que se profirió la última de las providencias referidas –1.° de marzo de 2022 – y la calenda en que se interpuso la tutela - 10 de noviembre de 2022 - transcurrió un lapso superior al que esta Sala ha considerado razonable para acudir al juez constitucional luego de la ocurrencia de la presunta vulneración, sin que en este caso se acreditaran circunstancias que justifiquen la tardanza de la actora en presentar la acción de tutela y que, por tanto, permitan flexibilizar el principio de inmediatez como presupuesto de procedencia. En efecto, no son de recibo los argumentos referentes a que el término debe contabilizarse desde el auto de 17 de mayo de 2022, en el que el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, por cuanto a partir del proveído que inadmitió el recurso extraordinario la sentencia emitida por el Tribunal convocado era inmodificable, sin que la providencia emitida por el a quo el 17 de mayo de 2022 pudiese alterar lo decidido en la segunda instancia, al tratarse de una providencia de trámite.

era inmodificable, sin que la providencia emitida por el a quo el 17 de mayo de 2022 pudiese alterar lo decidido en la segunda instancia, al tratarse de una providencia de trámite. En igual sentido, tampoco son atendibles las manifestaciones de la impugnante, relativas a que se tardó en la presentación de la acción de tutela mientras conseguía el material probatorio para fundamentar la acción constitucional, pues tal como lo indicó el a quo constitucional, ante 8Radicación n.° 100689 SCLAJPT-12 V.00 la premura por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales debió acudir con prontitud al mecanismo de amparo, toda vez que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 «[e]l juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto . La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada, pero por las razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo

razones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 100689

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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