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CSJ - STL2404-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2404-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2404-2020 Radicación n.° 58796 Acta n.° 07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LUIS EDUARDO AVILÉS PATIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Luis Eduardo Avilés Patiño, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, los queSCLAJPT-12 V.00 presuntamente fueron transgredidos por la autoridad judicial citada.

Menciona que radicó demanda ordinaria en contra de la Fundación Universitaria San Martín, la que correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá; que el 15 de agosto de 2019 el despacho la rechazó porque no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica; que no pudo conseguir tal documento porque «fue imposible acceder al Registro de Certificado de Existencia y Representación Legal de Instituciones de Educación Superior, emitido por el Ministerio de Educación, por cuanto no se

la persona jurídica; que no pudo conseguir tal documento porque «fue imposible acceder al Registro de Certificado de Existencia y Representación Legal de Instituciones de Educación Superior, emitido por el Ministerio de Educación, por cuanto no se encontró ningún registro e información correspondiente» a la institución demandada; que ante la imposibilidad de acompañar la prueba «se infiere» que la obligación de aportarla es de la parte convocada al proceso, «toda vez que su existencia es un hecho notorio, por lo que la falta de este documento es (sic) razón suficiente para inadmitir o rechazar el líbelo» . (mayúsculas en el texto) Que contra ese proveído interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el primero se mantuvo en lo resuelto y se concedió el segundo; que el 12 de diciembre de 2019 el tribunal confirmó lo decidido por el juzgado, «por considerar que como el documento de existencia y representación legal requiere pago lo cual se infiere no es de carácter público, razón por la cual debe ser aportado». Con base en lo expuesto, solicita conceder el amparo reclamado, y «revocar el auto del doce (12) de diciembre de dos 2SCLAJPT-12 V.00 mil diecinueve (2019) que negó la admisión de [la] demanda ordinaria laboral, y en su lugar solicito remitir al tribunal la demanda ordinaria laboral Rad No. 2019-485, para que otra sala realice su admisión». (fols. 1 a 8)

ordinaria laboral, y en su lugar solicito remitir al tribunal la demanda ordinaria laboral Rad No. 2019-485, para que otra sala realice su admisión». (fols. 1 a 8) Mediante auto del 19 de febrero de 2020, y después de subsanada la falencia indicada en proveído del 7 anterior, esta Sala admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar al convocado, y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá envió en calidad de préstamo el expediente contentivo de la demanda del accionante contra la Fundación Universitaria San Martín. (fol. 20) El tribunal guardó silencio. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos. No obstante, dicha figura no fue concebida para suplir las actuaciones que corresponde a cada una de las partes de un litigio.

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En el caso bajo estudio considera el tutelante que la autoridad judicial accionada, transgredió sus prerrogativas porque confirmó la decisión de rechazar la demanda en atención a que no se aportó como anexo el certificado de

En el caso bajo estudio considera el tutelante que la autoridad judicial accionada, transgredió sus prerrogativas porque confirmó la decisión de rechazar la demanda en atención a que no se aportó como anexo el certificado de existencia y representación legal de la universidad citada a ese juicio, lo que en su sentir «no es causal de inadmisión». Para resolver el asunto, debe decirse que el amparo deprecado no es procedente, porque a pesar de que el apoderado del demandante aduce que «no pudo aportar dicha documentación, toda vez fue imposible acceder al Registro de Certificado de Existencia y Representación Legal de Instituciones de Educación Superior» , que reposa en el Ministerio de Educación, «por cuanto no se encontró ningún registro» de la Fundación Universitaria San Martín, lo cierto es que, la norma especial que regula el procedimiento para los juicios del trabajo, establece en el artículo 26 que con el escrito de demanda se debe aportar «la prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado», y en el parágrafo del mismo canon, indica que «ante la imposibilidad de acompañar la prueba de la existencia y representación legal del demandado, se afirmará tal circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. Esta circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención». (negrillas para resaltar) De lo anterior es claro que, si el procurador judicial del

circunstancia no será causal de devolución. El Juez tomará las medidas conducentes para su obtención». (negrillas para resaltar) De lo anterior es claro que, si el procurador judicial del actor no pudo conseguir la documental requerida por la 4SCLAJPT-12 V.00 norma procesal en cita, debió hacer la manifestación con el escrito introductorio como ella lo exige, no obstante, no cumplió con ello; por el contrario, revisado el expediente arrimado por el juzgado vinculado, se observa algo diferente, ya que en el acápite denominado «anexos» se relacionó el certificado de existencia y representación legal aunque no se adjuntó dicha pieza. Además cuando el juzgado inadmitió la demanda para que se aportara el documento en cuestión, la parte interesada guardó silencio, no lo allegó y tampoco informó de la «imposibilidad» para conseguirlo de suerte que se pudiera requerir al demandado para que lo acreditara con la contestación, y fue con la sustentación del recurso de apelación donde alegó que conforme al artículo 85 del Código General del Proceso, no puede exigirse por el juez el mentado certificado cuando la información «conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla», y que «cuando esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno». Tal razonamiento no es acertado en tanto, como se mencionó la normativa especial en materia laboral, exige que el demandante allegue la prueba de la existencia y

no será necesario certificado alguno». Tal razonamiento no es acertado en tanto, como se mencionó la normativa especial en materia laboral, exige que el demandante allegue la prueba de la existencia y representación legal de la persona jurídica de derecho privado que se demanda, de no hacerlo y tampoco de manifestar oportunamente la imposibilidad de acompañar la prueba, la consecuencia es inadmitir la demanda y si no se subsana oportunamente, el rechazo, como sucedió en este caso.

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Así las cosas, es claro que fue el apoderado de la parte que promueve el amparo el que no actuó de manera diligente y no cumplió con la carga procesal que le correspondía, actuar que resultó en que se rechazara la demanda, arriesgando el derecho de su representado. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela interpuesta por

LUIS EDUARDO AVILÉS PATIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del

Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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CUARTO: Devuélvase el expediente del proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310503520190048500

al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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