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CSJ - STL2407-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2407-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2407-2020 Radicación n.° 58904 Acta n.° 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por NUBIA

ALICIA MUÑOZ PORTILLA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Nubia Alicia Muñoz Portilla, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refiere la tutelante que el 10 de diciembre de 2018 instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A.,Radicación n.° 58904 solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su compañero permanente el señor Gilberto Morcillo Muñoz; que el conocimiento le correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali, en dicho proceso se vinculó a la empresa Industrias Supercali S.A.S.; que en providencia del 19 de enero de 2018, el juez negó las pretensiones, al encontrar probada la excepción de «inexistencia de las obligaciones» y

Industrias Supercali S.A.S.; que en providencia del 19 de enero de 2018, el juez negó las pretensiones, al encontrar probada la excepción de «inexistencia de las obligaciones» y «cobro de lo no debido» ; que se surtió el grado jurisdiccional de consulta y en fallo del 24 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, la revocó, y en su lugar condenó a Industrias Supercali S.A.S., al pago de la pensión de sobrevivientes por cuantía de un salario mínimo, así como al retroactivo pensional por la suma de $45.606.894; que por un descuido del apoderado judicial no presentó recurso extraordinario de casación. Con base en lo señalado, pide «[…] REVOCAR la sentencia del 24 de julio 2019, emitida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocerme la pensión de sobrevivientes en ocasión al fallecimiento del señor Gilberto Morcillo […]». Por auto del 17 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la tutela, ordenó notificar a las accionadas, vinculó al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Cali y a los intervinientes dentro del proceso ordinario 2017 – 00164, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 58904

intervinientes dentro del proceso ordinario 2017 – 00164, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 58904 La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pidió que se desvincule a la entidad de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. La representante legal judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., indicó que «La acción de tutela carece de subsidiariedad puesto que no se interpuso recurso extraordinario, no puede utilizarse como mecanismo alternativo, generar una incertidumbre jurídica puesto que se supone que el Juez Ordinario es el Juez natural, por tanto, no es concebible utilizar la tutela para generar una nueva instancia».

El Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral y los demás vinculados, guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que

fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada 3Radicación n.° 58904 por el juez de tutela atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la misma norma mencionada establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; en relación con este presupuesto, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» , contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del

contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sobre el particular debe decirse que la acción de amparo se torna improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión de segunda 4Radicación n.° 58904 instancia fue proferida el 24 de julio de 2020 y la acción de amparo fue radicada el 14 de febrero de 2020, esto es, cuando se había superado el término de seis meses establecido como razonable para acudir a la acción constitucional, circunstancia que descarta la vulneración de derecho alguno, pues no es de recibo esperar que transcurra tanto tiempo para reclamar los derechos que la accionante considera le asisten. Aunado a lo anterior, se advierte que a pesar de haber contado la tutelante con un medio de defensa judicial, para controvertir las decisiones, a saber el recurso extraordinario de casación, no hizo uso del mismo. Por tanto, si la reclamante o su apoderado renunciaron o no utilizaron los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir a los accionados la

reclamante o su apoderado renunciaron o no utilizaron los medios procesales que la ley otorga para garantizar sus prerrogativas, no resulta comprensible que, frente a esta conducta, pretenda atribuir a los accionados la transgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma adecuada. De manera que ante la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte de la actora, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una 5Radicación n.° 58904 tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso que se adelantó y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento.

proceso que se adelantó y frente al cual, se repite, no ejerció el recurso procedente que la ley le confiere para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento. Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por

NUBIA ALICIA MUÑOZ PORTILLA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y la

6Radicación n.° 58904

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 58904

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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