CSJ - STL2408-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2408-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2408-2020 Radicación n.° 58928 Acta No 07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ORLANDO
LÓPEZ OSORIO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE TULUÁ y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Orlando López Osorio acudió al mecanismo de amparo a fin de obtener el resguardo de sus prerrogativas constitucionales a la «petición, mínimo vital por su conexión a la vida, protección a la tercera edad, protección a la familia, derecho a la norma», presuntamente vulnerados por el extremo accionado.
Como hechos relevantes y que identifican la acción de la referencia se narraron los siguientes:SCLAJPT-12 V.00
1. Que se casó con la señora Ayda Rita Jiménez Agudelo, quien estuvo afiliada a la seguridad social a través del I.S.S., hoy Colpensiones, amparada por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 24 de octubre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1999, cotizando en total 380.29 semanas, razón por la que la señora Jiménez Agudelo tenía derecho a los beneficios de la transición de la Ley 100 de 1993 en su artículo 36.
cotizando en total 380.29 semanas, razón por la que la señora Jiménez Agudelo tenía derecho a los beneficios de la transición de la Ley 100 de 1993 en su artículo 36.
2. Que al ser cónyuge de la señora Jiménez Agudelo, no estaba obligado a demostrar su dependencia económica, pues en parejas legalmente casadas, esta clase de obligaciones se presumen por ministerio de la ley civil.
3. Que los derechos de la causante en virtud de la muerte, pasan a los « causahabientes, porque pueden invocar las leyes favorables anteriores como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política Nacional de 1991 y la garantía de que los derechos ya adquiridos se respetan al tenor de lo establecido en el artículo 28 de la norma Superior el cual dice que los derechos adquiridos no pueden ser modificados ni vulnerados por leyes posteriores».
4. Que Colpensiones le negó la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge bajo el argumento de que aquella no cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, pues, este requisito está cumplido en su historia laboral con la constancia escrita de que la afiliada cumplió con 380.29 semanas de cotización, cuando la ley favorable exigía 300 semanas en cualquier tiempo.
5. Que « no aparece cumplido el protocolo de las notificaciones a las partes obligadas a concurrir a la
cotización, cuando la ley favorable exigía 300 semanas en cualquier tiempo.
5. Que « no aparece cumplido el protocolo de las notificaciones a las partes obligadas a concurrir a la audiencia de fecha 22 de mayo de 2019 según acta de oralidad nº 76 (…) del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA no obstante tener el despacho registradas las direcciones respectivas como es la dirección del apoderado DIEGO LEÓN CESPEDES SOLANO (…) y mi dirección particular (…) pero sí aparece
2SCLAJPT-12 V.00 la constancia de que no concurrieron las partes a la diligencia en referencia», lo que generó un vicio de procedimiento conllevando a la nulidad de la misma.
6. Que no existió una motivación del juez de conocimiento para justificar la aprobación de la sentencia de primera instancia, lo que también genera una nulidad.
Por lo que pretende, además de la protección de las prerrogativas constitucionales consideradas vulneradas, que se ordene: «(…) el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de sobrevivientes, a favor del suscrito ORLANDO LÓPEZ OSORIO como cónyuge supérstite, con retroactividad al 6 de marzo de 2013 con radicación nº 2013-1586684. La liquidación de la pensión de sobrevivientes debe ordenarse con los incrementos que decreta el Gobierno
2013 con radicación nº 2013-1586684. La liquidación de la pensión de sobrevivientes debe ordenarse con los incrementos que decreta el Gobierno Nacional anualmente sobre el salario de diciembre 31 de cada año más el incremento del IPC del DANE y la sanción que ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año denominadas primas». (Mayúsculas dentro del texto) Por auto de 18 de febrero de 20201, esta Sala de la Corte procedió a admitir la demanda tutelar de la referencia en primera instancia, ordenando la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y la notificación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario nº 76-834-31-05-001-2015-00278-01 que originó la queja constitucional. 1 Ver folio 3
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El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, dijo que era cierto que en la demanda promovida el 16 de junio de 2015, el hoy accionante reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, dejada por su difunta esposa Ayda Rita Jiménez Agudelo, fallecida el 18 de febrero de 2003, la cual fue negada por la entidad al no cumplir los requisitos de ley. Solicita se declare la improcedencia de la acción, en tanto no se planteó alguno de los requisitos generales o
fue negada por la entidad al no cumplir los requisitos de ley. Solicita se declare la improcedencia de la acción, en tanto no se planteó alguno de los requisitos generales o especiales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales. (fls. 20 y 21) Por su parte, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, instó por que se declarara improcedente la acción por considerar que no se ha materializado algún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos,
4SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o vulneración de aquellos. Este amparo es procedente solo cuando no existe otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Si bien, en el demanda de tutela se aluden como demandados, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y a Colpensiones, por la presunta transgresión de los
irremediable. Si bien, en el demanda de tutela se aluden como demandados, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá y a Colpensiones, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales del tutelante, resulta palmario que dicha vulneración tiene como sustento las decisiones emitidas en las dos instancias del proceso ordinario laboral, por lo que se hace imperioso analizar la procedencia de la acción, teniendo como referente la providencia que puso fin a la instancia, es decir, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Sobre el particular, esta Sala, ha considerado la viabilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. Previo a ahondar en el estudio de la presunta infracción de las garantías fundamentales referidas en el escrito tutelar, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre 5SCLAJPT-12 V.00 los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la vía tuitiva contra decisiones judiciales. En efecto, el citado artículo 86 establece que el mecanismo preferente tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por
mecanismo preferente tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, los pronunciamientos de orden funamental ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, el remedio garantista, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este dispositivo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial. En el caso bajo estudio se advierte que lo pretendido en esencia por el tutelante, es que se deje sin efecto la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso ordinario 6SCLAJPT-12 V.00 que originó el presente trámite, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para acudir al mecanismo preferente, toda vez que entre la calenda de dicho pronunciamiento (22 de mayo de 20192) y la de presentación del escrito de tutela -17 de febrero de 2020, pasaron casi nueve (9) meses para impetrar la acción preferente, término
pronunciamiento (22 de mayo de 20192) y la de presentación del escrito de tutela -17 de febrero de 2020, pasaron casi nueve (9) meses para impetrar la acción preferente, término que excede el establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo. Dicha circunstancia descarta la violación de derecho alguno o la existencia de un perjuicio irremediable, pues no es de recibo que al afectado, ante la «inminente» vulneración de sus garantías constitucionales no haya acudido al dispositivo preferente una vez acaecido el hecho transgresor; y es que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta infracción o amenaza de los derechos fundamentales. A más de lo anterior, se destaca que no se dio cumplimiento con el presupuesto de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela, pues, conforme se desprende de la narración de las situaciones fácticas, el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación , el cual era llamado a ser activado contra la providencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, sin evidenciarse constancia de su empleo, dado que el 2 Ver folios 61 y 62 7SCLAJPT-12 V.00 proponente lo omitió sin justificación alguna, cuando este
evidenciarse constancia de su empleo, dado que el 2 Ver folios 61 y 62 7SCLAJPT-12 V.00 proponente lo omitió sin justificación alguna, cuando este se predicaba procedente, si se tiene en cuenta que lo pretendido en la demanda ordinaria laboral aludía al reconocimiento de una prestación pensional. Se aprecia que el interesado no empleó el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la vía preferente en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Se trata, entonces de una omisión imputable al extremo peticionario, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser enrostrados a los jueces de conocimiento. Así las cosas no serán acogidos tampoco en esta instancia los argumentos que esboza el señor López Osorio cuando manifiesta que se presentó una nulidad dentro del trámite para notificarse de la realización de la audiencia en que se iba a desatar el recurso de apelación, pues no se evidencia prueba alguna de que hubiese puesto en conocimiento dicha situación a esa autoridad, ya que solo hasta esta sede expuso tal situación, cuando lo correcto fue que aquella situación fuese conocida y resuelta de manera primigenia, al interior del proceso ordinario laboral.
conocimiento dicha situación a esa autoridad, ya que solo hasta esta sede expuso tal situación, cuando lo correcto fue que aquella situación fuese conocida y resuelta de manera primigenia, al interior del proceso ordinario laboral.
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Corolario de lo anterior, resulta improcedente el dispositivo preferente, en atención a la inobservancia del carácter residual y subsidiario que entraña el uso de este mecanismo constitucional, siendo suficientes las razones expuestas para denegar el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por
ORLANDO LÓPEZ OSORIO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, donde fue vinculada la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala