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CSJ - STL241-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL241-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL241-2023 Radicación n.° 100717 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 7 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y la JUEZA NOVENA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, informó que Ana Alicia Duarte Almario y Eliceo Eulogio González Fernández promovieron proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Edwin Quiroz Villalobos, Ricardo Antonio Gómez Botero y Transportes Montero S.A.,Radicación n.° 100717 SCLAJPT-12 V.00 con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 13 de febrero de 2010 entre la motocicleta de placas «DAK82B» y la buseta de placas «WBB405», asegurada por Equidad Seguros Generales y en el que estuvo involucrada la primera de las demandantes, quien se desplazaba como pasajera de la moto citada.

«WBB405», asegurada por Equidad Seguros Generales y en el que estuvo involucrada la primera de las demandantes, quien se desplazaba como pasajera de la moto citada. Refirió que el asunto correspondió por reparto a la Jueza Novena Civil del Circuito de Cartagena, quien, mediante sentencia de 8 de junio de 2022, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción directa contra de la aseguradora y probadas las de límite asegurado y aplicación del deducible pactado. En consecuencia, declaró civilmente responsable a Edwin Quiroz Villalobos y, en forma solidaria, a Ricardo Gómez Botero y Transportes Montero S.A. Asimismo, los condenó al pago de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, más los intereses moratorios y, por último, condenó a la Equidad Seguros O.C. al pago de la condena impuesta hasta el límite del valor asegurado y gravó en costas a las demandadas. Señaló que al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes contra la anterior decisión, mediante fallo de 30 de septiembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó el del a quo, en el sentido de aumentar la condena por daños y perjuicios y confirmó en los demás aspectos. Adujo que las decisiones emitidas en las instancias constituyen vía de hecho por defecto fáctico pues las autoridades judiciales que las profirieron no apreciaron adecuadamente las pruebas aportadas al expediente tales como la «POLIZA (sic) DE RESPONSABILIDAD CIVIL

profirieron no apreciaron adecuadamente las pruebas aportadas al expediente tales como la «POLIZA (sic) DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE SERVICIO PUBLICO (sic) No. AA012230 y las CONDICIONES GENERALES de dicha póliza, pues no realiza[n] ni 2Radicación n.° 100717 SCLAJPT-12 V.00 el más mínimo análisis a los amparos contratados y las clausulas (sic) a las cuales se encuentran sujetos». Alegó que los jueces del asunto desconocieron los precedentes aplicables al caso, toda vez que consideraron que la parte demandante interrumpió el término prescriptivo con los presupuestos establecidos en el artículo 94 del Código General del Proceso, sin tener en cuenta las normas especiales que regulan el derecho de seguros previstas en los artículos 1081 y 1075 del Código de Comercio. Censuró que el juez plural accionado vulneró los artículos 1079 y 1089 del Código de Comercio en lo referente al límite del valor asegurado «omitiendo gravemente lo establecido en el clausulado de la póliza frente a la afectación de los amparos contratados». De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de la garantía superior invocada y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto ni valor jurídico las sentencias de 8 de junio de 2022 y 30 de septiembre de 2022 y, en su lugar, se ordene al Colegiado de instancia encausado proferir una nueva, acorde con sus pretensiones. Como medida provisional, requirió que se ordenara la suspensión de los efectos de ejecutoria de la sentencia de 30 de septiembre de 2022

proferir una nueva, acorde con sus pretensiones. Como medida provisional, requirió que se ordenara la suspensión de los efectos de ejecutoria de la sentencia de 30 de septiembre de 2022 emitida por el Tribunal convocado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 30 de noviembre de 2022, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y,

3Radicación n.° 100717 SCLAJPT-12 V.00 con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia identificado con radicado «13001310309920190025200». Asimismo, negó la medida provisional deprecada en cuanto no cumplía los presupuestos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante tal lapso, la Jueza Novena Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate constitucional. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, negó el amparo deprecado al considerar que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la aseguradora accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la aseguradora accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

4Radicación n.° 100717

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Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que la aseguradora convocante acudió al presente mecanismo para que se dejen sin valor legal ni efecto

tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que la aseguradora convocante acudió al presente mecanismo para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los fallos de 8 de junio de 2022 y 30 de septiembre de 2022, proferidos en primera y segunda instancia en el proceso objeto de discusión, respectivamente. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo acorde con sus pretensiones. Por tanto, la Sala procederá a analizar la última de las providencias censuradas, por ser la que zanjó definitivamente el asunto, para verificar si de su contenido se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se advierte que la Corporación convocada se refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y señaló que la aseguradora tutelante en su recurso de apelación indicó que no tiene responsabilidad en el siniestro. Asimismo, cuestionó que no se declarara 5Radicación n.° 100717 SCLAJPT-12 V.00 la prescripción de la acción y la valoración probatoria de las conductas de las partes en la ocurrencia del siniestro. Con dicha precisión, el ad quem analizó el aspecto relativo a la prescripción alegada e indicó que, en los casos que la víctima elige emprender su acción indemnizatoria directamente contra la aseguradora, como ocurrió en el caso estudiado, el término prescriptivo de la acción es de 5 años, que se contabilizan, en principio, desde que ocurre el siniestro

emprender su acción indemnizatoria directamente contra la aseguradora, como ocurrió en el caso estudiado, el término prescriptivo de la acción es de 5 años, que se contabilizan, en principio, desde que ocurre el siniestro o el hecho imputable al asegurado, de conformidad con los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio. En ese orden, indicó que el accidente tuvo lugar el 13 de febrero de 2010, la demanda se radicó el 17 de julio de 2019 y la notificación a Equidad Seguros se hizo el 1.° de octubre de 2019, esto es, por fuera del término de 5 años que prevé la norma referida; no obstante, puntualizó que la aseguradora pasó por alto que el 8 de septiembre de 2014, la demandante le solicitó el pago de perjuicios por lesiones, acto con el cual interrumpió el fenómeno prescriptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso. En ese contexto, precisó que, en el caso particular objeto de análisis, el término prescriptivo debía contarse a partir de tal interrupción, e indicó que, al haberse notificado la demanda en el año siguiente de admitido el proceso, la « titular del derecho fue diligente al formular la demanda dentro del nuevo término». En lo que respecta a la valoración probatoria y la culpa exclusiva de un tercero, el Tribunal convocado aludió a lo consagrado en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil y la sentencia CSJ SC002-2018, con fundamento en lo cual señaló que el juez debe ponderar cada caso para 6Radicación n.° 100717

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fundamento en lo cual señaló que el juez debe ponderar cada caso para 6Radicación n.° 100717 SCLAJPT-12 V.00 determinar la equivalencia en la «potencialidad dañina de las actividades, pues, de no darse, «gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio». Así, expuso que: Para el caso bajo estudio, se advierte que, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo el accidente que generó las lesiones a la demandante, no se configura una concurrencia propiamente dicha de actividades peligrosas, por la potísima razón que la víctima, se desplazaba como pasajera del motociclista, así que no estaba ejerciendo ninguna actividad catalogada como peligrosa, luego, la presunción se mantiene incólume en quienes sí estaban ejerciendo dicha actividad -conductor de la buseta y motociclista, debiendo los demandados para exonerarse de responsabilidad probar culpa de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito o culpa de un tercero, tal como concluyó la juez de instancia.

Así, analizó el informe policial de accidentes de tránsito de 13 de febrero de 2010 y los testimonios recaudados y corroboró que: (i) el suceso ocurrió en una estación de gasolina, (ii) la buseta de placas WBB405 estaba «llena de pasajeros» y colisionó con la motocicleta en la que iba la demandante, quien resultó lesionada por el choque, pese a que no se acreditó ningún comportamiento culposo de su parte. En igual sentido, precisó que la circunstancia que la circunstancias

demandante, quien resultó lesionada por el choque, pese a que no se acreditó ningún comportamiento culposo de su parte. En igual sentido, precisó que la circunstancia que la circunstancias que el motociclista no tuviera licencia de tránsito al momento del siniestro, tampoco acredita la culpa o el nexo causal, pues: (…) conducir un vehículo sin contar con la respectiva licencia o con una no vigente, es una conducta que tipifica una infracción y genera multa, pero no es prueba suficiente o determinante para imputarle el hecho dañoso, para tal efecto, debe demostrarse la relación y grado de efectividad en la producción del hecho. Del mismo modo, argumentó que tampoco podía endilgársele la asunción de dicha sanción a la víctima, como lo pretendía la recurrente, pues se demostró que aquella se desplazaba como pasajera, sin que 7Radicación n.° 100717 SCLAJPT-12 V.00 demostrara que tuviese conocimiento o no, de la ausencia de la referida licencia. Bajo ese contexto, concluyó que ante la inexistencia de elementos de convicción indicativos de la causa externa expuesta por la recurrente, esto es, la culpa de un tercero, era evidente la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso, sin alcanzar a derruir la presunción de culpa, por estar precisamente desarrollando una actividad considerada como peligrosa. Además, en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora, manifestó que si bien era cierto lo que afirmó la demandada Equidad Seguros O.C. en cuanto a que el daño no fue causado por un hecho propio del asegurador,

como peligrosa. Además, en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora, manifestó que si bien era cierto lo que afirmó la demandada Equidad Seguros O.C. en cuanto a que el daño no fue causado por un hecho propio del asegurador, ni por sus dependientes, también lo era que no podía desconocerse la existencia del contrato de seguro de responsabilidad conforme a la póliza «AA12230», en la que figuraba como tomador la demandada Trasportes Montero S.A. y asegurado Ricardo Antonio Gómez Botero con vigencia de 5 de agosto de 2009 a 5 de agosto de 2010; por tanto, al acreditarse la responsabilidad de los asegurados debían respaldarse los perjuicios conforme al contrato de seguro. En ese contexto, confirmó la responsabilidad de la aseguradora y modificó las condenas. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió de manera adecuada las normas aplicables al asunto y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. 8Radicación n.° 100717

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En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía la labor de administrar

del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia, y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a la garantía invocada. Ahora, tal como lo precisó el a quo constitucional, si bien el juez plural convocado no expuso mayores argumentos referente a los amparos contratados y a la falta de cobertura de los daños inmateriales que se reclamaron, lo cierto es que tal circunstancia no fue caprichosa, toda vez que desde el inicio de su decisión precisó que no abordaría dichos aspectos, en tanto: (…) los reparos relativos a la inexistencia de solidaridad, límite de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora y a favor de los demandantes: valor asegurado, obligación condicional del asegurador, cobro de lo no debido, y las exclusiones de amparo expresamente previstas en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, no fueron sustentados en esta instancia. Además, se advierte que en caso que la demandada considerara que el ad quem omitió pronunciarse respecto a algún punto apelado, debió solicitar la adición de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 287 del Código General del Proceso; no obstante, no se advierte que haya actuado de conformidad. Conforme lo anterior, se aprecia que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a

el artículo 287 del Código General del Proceso; no obstante, no se advierte que haya actuado de conformidad. Conforme lo anterior, se aprecia que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un 9Radicación n.° 100717 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En ese contexto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 10Radicación n.° 100717

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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