CSJ - STL2417-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2417-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2417-2020 Radicación n.° 88067 Acta n.º 07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANA CECILIA VÁSQUEZ contra la decisión del 20 de enero de 2020 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «a la publicidad», presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 88067
Manifestó la accionante que laboró para el señor Ariosto Monsalve Duarte en oficios varios, en el municipio del Líbano-Cesar, en el predio identificado con el folio de matrícula número 196-40664 denominado LA VEGA, sin que se le hubiesen cancelado la totalidad de sus acreencias laborales; que el 2 de agosto de 2016, sufrió un accidente de trabajo, cuando laboraba en la finca picando pasto, se le enredaron los guantes en la picadora, lo que derivó trauma articular con exposición ósea, generando amputación del tercer dedo de la mano derecha, amputación interfalángica
de trabajo, cuando laboraba en la finca picando pasto, se le enredaron los guantes en la picadora, lo que derivó trauma articular con exposición ósea, generando amputación del tercer dedo de la mano derecha, amputación interfalángica y amputación del cuarto dedo a nivel intermedio distal; y que en esa misma data, su empleador la despidió en razón al accidente. Comentó que acudió ante el Ministerio de Trabajo, que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, estableciéndose un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 31.40%, teniendo como fecha de estructuración, el 2 de agosto de 2016; que el 24 de mayo de 2019 adelantó demanda ordinaria laboral en contra del señor Ariosto Monsalve Duarte a fin de que respondiera por sus obligaciones laborales y por el accidente laboral sufrido, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, radicado nº 2019-00263, la cual en auto del 31 de mayo siguiente, fue inadmitida manifestando que se debían cambiar algunos hechos y pretensiones, sin aludir a la falta de competencia territorial; y que por auto del 12 de junio de 2019 al no subsanarse la demanda el juzgado la rechazó. 2Radicación n.° 88067 Aseveró que, presentó nuevamente el escrito de demanda el 29 de agosto de 2019, conociéndola otra vez el
rechazó. 2Radicación n.° 88067 Aseveró que, presentó nuevamente el escrito de demanda el 29 de agosto de 2019, conociéndola otra vez el juzgado aquí accionado, bajo el radicado nº 2019-00415, el cual en proveído del 10 de septiembre de 2019, declaró la falta de competencia territorial para conocer de la misma y concedió cinco (5) días a la actora para que estableciera “donde prestó sus servicios o el lugar de domicilio del demandado a fin de disponer el envío de la presente demanda por competencia al Juez Laboral del Circuito competente, de guardar silencio se dispondrá el envío del expediente al Juez Laboral del Circuito reparto de Aguachica, con el fin de que le dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, planteando desde ya el conflicto de competencia en caso que los argumentos aquí expuestos no tengan aceptación ”; que contra esa decisión interpuso el 17 de septiembre de 2019, recurso de reposición y en subsidio apelación; y que el 23 de septiembre de esa misma anualidad, fue negado el de reposición por extemporáneo y no concedió el de apelación por improcedente. Comentó que contra esa determinación, interpuso reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto el 9 de octubre siguiente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el que se ordenó no reponer el auto del 23 de septiembre de 2019 y no conceder le recurso
de octubre siguiente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el que se ordenó no reponer el auto del 23 de septiembre de 2019 y no conceder le recurso de apelación que se formuló de manera subsidiaria. Pidió mediante la acción tutelar: « […] Que a razón de la errada consideración probatoria con respecto al domicilio del demandado y la confusa consideración del auto del 23 de septiembre de 2019 se DECLARE nulidad de este mismo. 3Radicación n.° 88067 Que se ORDENE al accionado a admitir la demanda, conforme al domicilio del demandado. Se ORDENE la suspensión y devolución de la remisión del presente proceso a la ciudad de AGUACHICA CESAR». (Mayúsculas dentro del texto)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de diciembre de 2019 1, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar al extremo reprochado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
El señor Ariosto Monsalve Duarte, notificado en la dirección referida en el escrito demandatorio por la accionante, esto es, en la Calle 24 N° 24-18/20 Unidad Privada 504 (Edificio Áticos de Alarcón) fue enterado de la existencia del trámite tutelar, afirmando que, pese no haber sido dirigida la acción en su contra, se oponía a las pretensiones de la misma y se atenía a lo que se lograra
existencia del trámite tutelar, afirmando que, pese no haber sido dirigida la acción en su contra, se oponía a las pretensiones de la misma y se atenía a lo que se lograra demostrar. Aseveró que el lugar de su residencia es diferente al indicado por la señora Ana Cecilia Vásquez Leal. (fls. 33 a 35) Por su parte, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga afirmó que no era procedente la tutela, habida consideración a que la demanda fue rechazada por falta de competencia, por no haberse señalado el lugar de residencia del demandado de un lado, y de otro, que el sitio de prestación del servicio fue uno no perteneciente al circuito de Bucaramanga. (fls. 37 a 39) 1 Ver folio 28 4Radicación n.° 88067 Los demás intervinientes no emitieron pronunciamiento alguno sobre el particular. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 20 de enero de 2020, denegó el amparo deprecado al considerar que la decisión del Juez Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad es coherente y objetiva pues obedecía a la afirmación que realizó la propia accionante en la demanda ordinaria laboral, respecto del lugar donde prestó sus servicios laborales, sumado a que contra esa decisión la petente interpuso extemporáneamente el recurso de reposición.
ordinaria laboral, respecto del lugar donde prestó sus servicios laborales, sumado a que contra esa decisión la petente interpuso extemporáneamente el recurso de reposición. Dijo además que, a la fecha la demanda laboral ordinaria se remitió por competencia al Juzgado Laboral del Circuito-Reparto Aguachica-Cesar, y que allí aún no se ha definido si asumirían la competencia del proceso o si por el contrario promoverán el conflicto de competencia en caso de considerar que territorialmente le corresponde conocer de la misma al Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga.
III. IMPUGNACION En desacuerdo con la decisión adoptada, la petente la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito tutelar, afirmando además que: «El Juzgado Tercero
5Radicación n.° 88067 Laboral del Circuito de Bucaramanga incurrió en un error por hecho, no solo al no considerar la dirección del señor (sic) JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, cotejando con la norma vigente, sino también al no emitir fallo de fondo con respecto al memorial del 17 de septiembre de 2019 (…)». (fls. 93 a 98)
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política y el avance jurisprudencial que se ha venido generando desde 1991, han precisado que solamente la acción de tutela tiene
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política y el avance jurisprudencial que se ha venido generando desde 1991, han precisado que solamente la acción de tutela tiene cabida para proteger las prerrogativas fundamentales de transgresión o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, garantía que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por manera que, el dispositivo preferente no constituye una instancia alternativa de los procedimientos ordinarios, de índole administrativo o judicial, que la Constitución y la ley tienen establecidos para garantizar los derechos de las personas, pues tal evento constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios a quienes 6Radicación n.° 88067 previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios. En el caso bajo estudio, la accionante dirige su censura contra el auto de 23 de septiembre de 2019 a través del cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga negó el recurso de reposición por extemporáneo y el de apelación por improcedente, respecto del proveído del 10 de septiembre de 2019, en el cual se
Bucaramanga negó el recurso de reposición por extemporáneo y el de apelación por improcedente, respecto del proveído del 10 de septiembre de 2019, en el cual se declaró la falta de competencia territorial para conocer la demanda ordinaria. Corresponde entonces a esta Sala verificar si en efecto la autoridad convocada a este trámite constitucional, transgredió las prerrogativas superiores de la tutelante, o si por el contrario fue acertada la determinación objeto de censura. En ese orden, de las pruebas adosadas al plenario se infiere que la petente presentó demanda ordinaria laboral contra el señor Ariosto Monsalve Duarte, con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de contrato de trabajo desde el 25 de julio hasta el 2 de agosto de 2016, más las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de aquel contrato, junto con las indemnizaciones por despido injusto, pago de los aportes a salud, culpa patronal, entre otros, dejados de cancelar en su calidad de empleador; que por auto del 10 de septiembre de 2019, el despacho accionado declaró la falta de competencia territorial para conocer la demanda ordinaria y concedió a la parte actora 7Radicación n.° 88067 «el término de cinco (5) días, a fin de que determine donde prestó los servicios o el lugar del domicilio del demandado a fin de disponer el envío de la presente demanda por competencia al Juez Laboral de Circuito competente, de guardar silencio se dispondrá el envío del expediente al Juez Laboral del Circuito reparto de Aguachica, con el fin
envío de la presente demanda por competencia al Juez Laboral de Circuito competente, de guardar silencio se dispondrá el envío del expediente al Juez Laboral del Circuito reparto de Aguachica, con el fin de que le dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley, planteando desde ya el conflicto de competencia en caso que los argumentos aquí expuestos no tengan aceptación». Consecuencia de lo enunciado en precedencia, ordenó remitir las diligencias al “ Juez Laboral del Circuito Reparto de Aguachica”, al no existir “ claridad” respecto del domicilio del convocado a juicio, señor Ariosto Monsalve Duarte, por lo que fijó la competencia por el lugar donde la demandante prestó sus servicios laborales, declaró extemporáneo el recurso de reposición e improcedente el de apelación formulados contra el anterior proveído. Pues bien, en relación a la queja planteada respecto al auto que rechazó la demanda por falta de competencia, y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de AguachicaCesar, advierte la Sala, que en términos procedimentales, la conducta asumida por el operador judicial no fue armónica respecto del contenido del inciso primero del artículo 139 del C.G.P., aplicable por remisión expresa de la legislación laboral, en tanto, al haber declarado su incompetencia para conocer del proceso, lo pertinente era remitirlo enseguida al que considerara que si
del inciso primero del artículo 139 del C.G.P., aplicable por remisión expresa de la legislación laboral, en tanto, al haber declarado su incompetencia para conocer del proceso, lo pertinente era remitirlo enseguida al que considerara que si lo es y no “ conceder” término alguno a la demandante para que estableciera el lugar donde prestó sus servicios o el 8Radicación n.° 88067 lugar del domicilio del demandado para proceder al envío del expediente. De igual manera advierte la Sala que, resulta desatinada la intervención del juez de tutela para denegar el mecanismo de amparo bajo el argumento de no haberse agotado de manera oportuna los medios judiciales que tenía la accionante, puntualmente, el recurso de reposición respecto del auto del 10 de septiembre de 2019, pues estima la Sala que debió atender la regla del artículo 139 ibídem, aplicable en laboral por remisión analógica contenida en el artículo 145 de la normativa adjetiva laboral, según la cual “ Estas decisiones no admiten recurso” , y, en ese orden, al no proceder recurso alguno respecto a este tipo de providencias, no era loable que negara el amparo bajo este argumento. Sin mencionar que se envió telegrama al señor Ariosto Monsalve Duarte a la dirección aludida por la demanda en la acción ordinaria y aquel procedió a contestar. Pese a lo anterior, lo cierto es que el juez constitucional no puede abrogarse la facultad de
aludida por la demanda en la acción ordinaria y aquel procedió a contestar. Pese a lo anterior, lo cierto es que el juez constitucional no puede abrogarse la facultad de determinar, en este caso puntual, cuál es la autoridad competente para resolver la demanda instaurada, pues una decisión de tal naturaleza únicamente puede ser definida por la autoridad encargada de resolver conflictos de competencia entre juzgados de diferente distrito judicial, si eventualmente llega a presentarse una discusión de tal índole entre el juzgado accionado y al que le fue remitida la demanda. 9Radicación n.° 88067 Así las cosas, resulta prematuro reclamar una resolución del fallador de tutela, por encontrarse aún en discusión el conocimiento del proceso por el considerado competente, pues se verificó a través de llamado telefónico al Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica que ese estrado aún no ha emitido pronunciamiento en relación al caso de marras, respecto a la admisión o no el proceso ordinario laboral que fuese remitido por competencia por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por manera que, al no establecerse el resguardo constitucional para soslayar las competencias propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la supuesta violación de
propias de las autoridades judiciales, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, so pretexto de la supuesta violación de derechos fundamentales, al juez de tutela le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento. Por lo anterior, y sin que sean necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada pero por las razones explicadas de manera precedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, pero por las razones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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