CSJ - STL242-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL242-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL242-2023 Radicación n.° 100783 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA TERESA DÍAZ MENESES interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 7 de diciembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente formuló contra el JUEZ QUINCE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y mínimo vital.
En respaldo de sus aspiraciones, informó que promovió demanda laboral contra Salud Total E.P.S. S.A. y la Cooperativa de Trabajo Asociado Talentum CTA, cuyo conocimiento correspondió al Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 21 deRadicación n.° 100783 SCLAJPT-12 V.00 septiembre de 2018, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra. Refirió que al resolver el recurso de apelación que formuló contra la anterior decisión, mediante fallo de 20 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el del a quo; no obstante, al
invocadas en su contra. Refirió que al resolver el recurso de apelación que formuló contra la anterior decisión, mediante fallo de 20 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el del a quo; no obstante, al decidir el recurso de casación que interpuso, a través de sentencia de 19 de abril de 2021, esta Corte casó la del ad quem, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 13 de enero de 2005 al 13 de enero de 2014 y, en consecuencia, condenó a la encausada al pago de prestaciones sociales y acreencias laborales. Expuso que el 17 de febrero de 2022 inició proceso ejecutivo que se identificó con el radicado «2022-00055»; que el 6 de junio, el 15 de junio, el 26 de julio, el 22 de agosto, el 19 de septiembre, el 26 de septiembre y el 15 de noviembre de 2022, solicitó el pago del título judicial depositado en el Banco Agrario a su nombre; sin embargo, el despacho no ha resuelto tales pedimentos. Indicó que desde el 23 de junio de 2022, Salud Total EPS S.A. aportó la constancia de pago de la sentencia judicial, lo cual reiteró el 19 de julio de esa anualidad; no obstante, el juez de conocimiento aún no le ha entregado el depósito judicial respectivo. Adujo que la mora en la emisión de la orden de pago del título judicial que está a su favor le ha generado un perjuicio irremediable, pues no cuenta con medios económicos para su subsistencia ni para el pago de sus deudas. 2Radicación n.° 100783
judicial que está a su favor le ha generado un perjuicio irremediable, pues no cuenta con medios económicos para su subsistencia ni para el pago de sus deudas. 2Radicación n.° 100783
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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se ordene al juez accionado que: (i) emita la orden de pago del título judicial a su nombre, (ii) se efectúe el pago efectivo del mismo y (iii) se compulsen copias a la «Comisión de Investigación Disciplinaria» para que investigue la conducta de la autoridad judicial convocada y se impongan las sanciones respectivas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela mediante proveído de 30 de noviembre de 2022, en el que ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado «2022-0055».
Durante tal lapso, el Juez Quince Laboral del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario «20160073700» y en el ejecutivo « 2022-0005500». Manifestó que es cierto que la accionante radicó diversos memoriales; sin embargo, señaló que los procesos y trámites se resuelve en orden de entrada al despacho. Asimismo, puso de presente que en virtud de la Circular CSJBTC22-67 tuvo que remitir 260 procesos para digitalización, entre los
que los procesos y trámites se resuelve en orden de entrada al despacho. Asimismo, puso de presente que en virtud de la Circular CSJBTC22-67 tuvo que remitir 260 procesos para digitalización, entre los que se encontraba el de la tutelante. Refirió que mediante auto de 2 de diciembre de 2022, notificado por estado el 5 de ese mismo mes y año, dio respuesta a las solicitudes de la ejecutante, de modo que solicita que se niegue el amparo deprecado. 3Radicación n.° 100783
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Igualmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital objeto de debate constitucional. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al advertir que, a través de auto de 2 de diciembre de 2022, el funcionario convocado dio la orden de entrega del título judicial objeto de controversia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, fundamenta su inconformidad, exclusivamente, en que, si bien el juez ordenó la entrega del depósito judicial mediante auto de 2 de diciembre de 2022, su apoderado aportó los documentos requeridos por el despacho en el auto de 2 de diciembre de 2022, aún no se ha hecho efectivo el pago del título judicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han
2022, aún no se ha hecho efectivo el pago del título judicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la 4Radicación n.° 100783 SCLAJPT-12 V.00 resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad
excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Asimismo, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. 5Radicación n.° 100783
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de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. 5Radicación n.° 100783
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También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente caso, se advierte que la actora acudió al presente mecanismo para que se ordenara al juez accionado que emita la orden de pago del título judicial a su nombre y se realice su pago efectivo. Respecto a la primera solicitud, la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto consideró que existe hecho superado, toda vez que mediante auto de 2 de diciembre de 2022, la autoridad judicial
Respecto a la primera solicitud, la Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto consideró que existe hecho superado, toda vez que mediante auto de 2 de diciembre de 2022, la autoridad judicial convocada ordenó el pago a favor de la demandante de los valores consignados por la demandada. En ese contexto, se advierte que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por otra parte, respecto al reparo que la accionante propone en la impugnación, relativo a que aún no se ha efectuado el pago efectivo del título judicial, es oportuno señalar que en el proveído de 2 de diciembre de 2022, el a quo precisó que el pago ordenado: 6Radicación n.° 100783 SCLAJPT-12 V.00 (…) necesariamente se realizará mediante abono en cuenta conforme a lo ordenado en Circular PCSJC21-15 del 07 de Julio de 2021 del C.S.D.L.J, toda vez que el valor excede los 15 S.M.M.L.V; por lo cual el interesado deberá allegar (…) previo correo de solicitud del interesado donde deberá aportar certificado de cuenta bancaria activa, copia de la cédula de ciudadanía y tarjeta profesional. Asimismo, la página de consulta de procesos de la Rama Judicial da cuenta que la actora aportó dichos documentos al juzgado el 13 de enero de 2023; por tanto, cumple aguardar a que el funcionario de conocimiento emita el pronunciamiento que en derecho corresponde, pues no se advierte
cuenta que la actora aportó dichos documentos al juzgado el 13 de enero de 2023; por tanto, cumple aguardar a que el funcionario de conocimiento emita el pronunciamiento que en derecho corresponde, pues no se advierte una mora judicial injustificada de su parte, en tanto el tiempo transcurrido desde la calenda en que se presentaron los documentos no es excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Por tanto, se insiste, en este caso no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Asimismo, la actora no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional en el asunto bajo análisis, pues si bien se refirió a problemas de carácter financiero, no los acreditó ni aportó elementos de convicción que ameriten la injerencia preferente del juez de tutela. En consideración a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado. 7Radicación n.° 100783
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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