CSJ - STL2424-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2424-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2424-2020 Radicación n.° 88097 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante MIGUEL ÁNGEL DAZA TORRES contra la decisión del 4 de diciembre de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió contra el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ
y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES El señor Miguel Ángel Daza Torres, inició acción de tutela con el objeto de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y libre asociación, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso de pertenencia que en el juzgado SCLAJPT-03 V.00Radicación n.˚ 88097 accionado adelanta Efraín Zamora Mancipe contra Codensa
S.A. E.S.P.
Refirió que el 11 de diciembre de 2013 fue admitida la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en la que fue reconocido para actuar el abogado Luis Alejandro Palmar Díaz; que el 28 de mayo de 2014, el despacho «abruptamente» aceptó la sustitución del poder otorgado al
fue reconocido para actuar el abogado Luis Alejandro Palmar Díaz; que el 28 de mayo de 2014, el despacho «abruptamente» aceptó la sustitución del poder otorgado al mencionado profesional, en favor de Carlos Samuel Pedreros Monroy; que el 14 de julio de 2015 el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, «abruptamente» desconoció el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre Efraín Zamora Mancipe como mandante, y como mandatarios Luis Alejandro Palmar Díaz y Miguel Ángel Daza Torres. Que el 24 de noviembre de 2016 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá «reasumiendo sus funciones, decide aceptar a un nuevo apoderado, pero además admitir la cesión de los derechos litigiosos que, con dolo efectúa el demandante EFRA[Í]N ZAMORA MANCIPE», en favor de unos terceros; que el 6 de junio de 2019 el despacho profirió sentencia de primera instancia «avalando las arbitrariedades » de sus antecesores y «desconociendo las pruebas legalmente aportadas » por el abogado Palmar Díaz; que de forma paralela este último formuló queja disciplinaria contra su colega Carlos Samuel Pedreros Monroy; que el 30 de mayo de 2019 se declaró la prescripción de la acción, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de resolver.
Monroy; que el 30 de mayo de 2019 se declaró la prescripción de la acción, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el que se encuentra pendiente de resolver. SCLAJPT-03 V.00 2Radicación n.˚ 88097 Por lo expuesto, solicitó que «se ordene al H. Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil-Familia, suspender la realización de la audiencia programada para el 20 de noviembre de 2019». (fols. 1 y 2) II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 22 de noviembre de 2019 fue admitida la acción de tutela por la homóloga Sala Civil, se ordenó notificar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso de Efraín Zamora Mancipe contra Codensa S.A. E.S.P., radicado 25899310300120130036101. (fol. 15) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primera instancia, a través de la sentencia del 4 de diciembre de 2019, negó la protección deprecada para lo cual analizó y concluyó que el reclamante no está legitimado para incoar la protección, en la medida que no fue parte
diciembre de 2019, negó la protección deprecada para lo cual analizó y concluyó que el reclamante no está legitimado para incoar la protección, en la medida que no fue parte dentro del proceso que se adelanta en el juzgado denunciado. (fols. 17 a 21) SCLAJPT-03 V.00 3Radicación n.˚ 88097
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el actor la recurrió, como sustento de su desacuerdo afirmó que al juez de primer grado «no [le] mereció ningún análisis y valoración la prueba que aporté al punto 6.- del escrito de tutela y que corresponde al proceso disciplinario que por los mismos hechos cursa en el Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2013», insiste en que se incurrió en una transgresión de sus derechos al haberse aceptado por el juzgado la revocatoria del poder que en principio otorgó Efraín Zamora Mancipe a Luis Alejandro Palmar Díaz. Agregó que tampoco hubo pronunciamiento sobre el proceso disciplinario en mención, donde se «aprobó» la prescripción en favor del abogado Carlos Samuel Pedreros Monroy. (fols. 71 a 73)
IV. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los
Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la ley, según la facultad otorgada para ese fin por el canon 86 de la Constitución Política de Colombia. SCLAJPT-03 V.00 4Radicación n.˚ 88097 En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional de protección, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que « la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas
jurisprudencia constitucional ha estimado que « la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» T-878-07, reiterada en T-478-15 y
T-430-17).
Bajo los lineamientos del criterio en cita, la Sala considera que lo resuelto por el juez de primer grado fue acertado, en el entendido que el reclamo deprecado es SCLAJPT-03 V.00 5Radicación n.˚ 88097 improcedente, por cuanto, el solicitante de la protección si bien afirma que pactó un contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Efraín Zamora Mancipe, lo cierto es que en el expediente no se allegó prueba alguna de tal hecho, como tampoco de que haya actuado como apoderado del aludido demandante, pues según su dicho quien fungió como abogado en esa causa fue Luis Alejandro Palmar Díaz; circunstancias que demuestra la ausencia de legitimación para reclamar derecho alguno.
apoderado del aludido demandante, pues según su dicho quien fungió como abogado en esa causa fue Luis Alejandro Palmar Díaz; circunstancias que demuestra la ausencia de legitimación para reclamar derecho alguno. Igual suerte ocurre con la queja formulada contra la decisión proferida en el curso del trámite disciplinario que inició el mencionado Luis Alejandro Palmar Díaz contra Carlos Samuel Pedreros Monroy, pues tampoco en este caso es parte o interviniente el señor Daza Torres, en esa medida no se transgredieron sus garantías, en tanto no hay envuelto un derecho propio del tutelante, pues no existe un interés legítimo que lo vincule a ese proceso. Por tanto, al no encontrar motivos suficientes que justifiquen la intervención del juez constitucional, se ratificará la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SCLAJPT-03 V.00 6Radicación n.˚ 88097
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala