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CSJ - STL243-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL243-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL243-2023 Radicación n.° 69186 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CRISTHIAM CAMILO GONZALEZ BARRERA instauró contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTITO JUDICIAL DE IBAGUE , trámite al que fue vinculado el HOTEL DULIMA LTDA y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 73001310500520190031100.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y el que denominó «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 69186

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Relató el accionante que laboró para el Hotel Dulima de Ibagué desarrollando funciones como botones, durante el periodo comprendido del 8 de julio de 2017 al 19 de diciembre de 2019, fecha en la que le fue informada la terminación del contrato. Explicó que fue vinculado para realizar turnos extras como reemplazo de los de planta; sin embargo, manifestó, su horario fue continuo e ininterrumpido. Indicó que el salario ofrecido fue de «$30.000 diarios y $45.000,

reemplazo de los de planta; sin embargo, manifestó, su horario fue continuo e ininterrumpido. Indicó que el salario ofrecido fue de «$30.000 diarios y $45.000, los domingos y festivos, entendiendo que estaba incluido el valor del auxilio de transporte». Precisó que la base salarial tomada para la liquidación de sus prestaciones sociales estuvo errada y se omitió el pago de los recargos por trabajo suplementario. Por lo anterior, requirió a su antiguo empleador una serie de documentos que no le fueron entregados. Así mismo, presentó reclamación ante la oficina del trabajo, pero, según expresa, no prosperó. Más adelante, radicó demanda ordinaria laboral que correspondió en reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito, radicada bajo el n°. 73001310500520190031100; autoridad que mediante sentencia de 18 de septiembre de 2020 declaró que entre el demandante Cristiam Camilo Gonzalez Barrera y el Hotel Dulima LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 8 de julio y el 19 de diciembre de 2017 y condenó al pago, entre otros, de compensatorios, auxilio de transporte y aportes al sistema general de 2Radicación n.° 69186 SCLAJPT-11 V.00 seguridad social en pensiones, negando las demás pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, tanto demandante como demandado interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto por

seguridad social en pensiones, negando las demás pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, tanto demandante como demandado interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto por Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial mediante sentencia de 21 de julio de 2022 que confirmó el fallo de primera instancia. Por último, al analizar la documental se evidenció que, mediante auto de 16 de agosto de 2022 el Tribunal informó que el 12 de agosto de 2022 finalizó el término de 15 días para interponer recurso extraordinario de casación. El accionante acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que «[…] se ordene a la parte demandada, cancelar las sanciones moratorias y despido injustificado a que me he hecho acreedor, por violar derechos y garantías laborales y constitucionales, constituyéndose el in dubio operario». La acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2022 y, mediante auto del 12 de enero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral del 3Radicación n.° 69186

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Circuito y Tribunal Superior de este Distrito Judicial remitieron los vínculos del proceso. Las vinculadas guardaron silencio.

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Circuito y Tribunal Superior de este Distrito Judicial remitieron los vínculos del proceso. Las vinculadas guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la decisión de fecha 21 de julio de 2022 que confirmó el fallo de primera instancia . 4Radicación n.° 69186

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta

fallo de primera instancia . 4Radicación n.° 69186

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Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la última providencia hoy cuestionada - 21 de julio de 2022y la presentación de la queja -19 de diciembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se acató la exigencia de subsidiariedad porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor. En efecto, en la causa que se cuestiona, el Tribunal analizó el fallo emitido en primera instancia, el sustento del recurso de apelación y el soporte normativo de la transacción y la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, estimando lo siguiente: Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no es posible declarar la ineficacia del contrato de transacción suscrito entre las partes el día 15 de enero de 2018, de un lado, porque aquel pedimento no fue solicitado con

Se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no es posible declarar la ineficacia del contrato de transacción suscrito entre las partes el día 15 de enero de 2018, de un lado, porque aquel pedimento no fue solicitado con el libelo genitor y/o en su reforma, y del otro, porque las facultades ultra y extra petita fueron otorgadas por el legislador a los jueces de única y primera instancia laboral, lo que impide que los falladores de segundo grado emitan sentencias condenatorias con base en las facultades extra y ultra petita, entre otras cosas porque de hacerse así, se vulneraría el legítimo derecho de defensa de la parte demandada, quien no tendría la posibilidad de controvertir esa decisión por medio del uso del recurso de apelación. Asimismo, se confirmarán las condenas impuestas por el A quo, toda vez que se encuentra acreditada la prestación del servicio por parte del actor hasta el 19 de diciembre de 2017. 5Radicación n.° 69186

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De ahí que el Tribunal, acudiendo al ejercicio de tal prerrogativa y con apoyo en las normas esbozadas, reiteró la decisión de primera instancia que negó el recurso extraordinario de casación. De lo descrito en precedencia se concluye que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso,

recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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