CSJ - STL2431-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2431-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente
STL2431-2022 Radicación n. 67258 Acta 23
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a pronunciarse en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUZ MARITZA ROMERO CASTRO contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral No. 201700444-00.
I. ANTECEDENTES
La accionante a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 67258
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Refirió la promotora, que interpuso demanda ordinaria laboral contra la sociedad Muñoz Echeverry Construcciones MECON S.A., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor, el cual fue finalizado sin justa causa atribuible al empleador y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto. Informó, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, Despacho que en
consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto. Informó, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, Despacho que en sentencia de 13 de noviembre de 2020, declaró que existió un contrato individual de trabajo por obra o labor contratada, durante el periodo comprendido entre el 1° de noviembre de 2016 hasta el 30 de abril de 2017, y condenó al pago de $55.250.000 como saldo insoluto a modo de indemnización por despido sin justa causa, decisión que apeló la parte vencida en juicio ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Relató, que el ad quem mediante fallo de 30 de junio de 2021, modificó la determinación de primer grado, en el sentido de “declarar que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 01 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2017, y que se condena a la sociedad MUÑOZ ECHEVERRY CONSTRUCCIONES S.A. ‘MECON S.A.’ a pagar la suma de $3.250.000 indexada desde el día siguiente de la fecha de terminación del contrato hasta su pago efectivo; y se modifican las costas de primera instancia, debiendo la a-quo tasar agencias en derecho en proporción a lo aquí decidido. SIN COSTAS en esta instancia”. 2Radicación n.° 67258
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Informó, que contra la decisión interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de 22 de febrero de la presente anualidad, notificado el 23 del mismo mes y
2Radicación n.° 67258
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Informó, que contra la decisión interpuso recurso de casación, el cual fue negado mediante auto de 22 de febrero de la presente anualidad, notificado el 23 del mismo mes y año. Cuestionó, que el Tribunal no apreció en su conjunto las pruebas allegadas al proceso, pues “aplicó un supuesto normativo, obviando el acervo probatorio existente en el expediente”, con lo cual estableció una irregularidad procesal que violó sus garantías superiores. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por lo que requiere, se deje sin valor y efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali el 30 de junio de 2021, para que, en su lugar, se adopte un nuevo fallo en que se valore las pruebas aportadas al proceso, con apego a las reglas de la sana critica, «aplicando los criterios de la lógica, la experiencia y la ciencia». Esta Sala, mediante auto de 5 de julio de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente 3Radicación n.° 67258 SCLAJPT-11 V.00 acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente 3Radicación n.° 67258 SCLAJPT-11 V.00 acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego del recuento de las actuaciones procesales, indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, de igual forma allegó copia digital del expediente objeto de censura.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, la parte actora censura la decisión emitida el 30 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que modificó la providencia de primera instancia y, en su lugar, declaró que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, 4Radicación n.° 67258 SCLAJPT-11 V.00 pues en sentir de la promotora, esta fue producto de una indebida apreciación del material probatorio.
existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, 4Radicación n.° 67258 SCLAJPT-11 V.00 pues en sentir de la promotora, esta fue producto de una indebida apreciación del material probatorio. Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, y el recurso de casación no era viable contra el fallo emitido por el Tribunal, toda vez que las condenas no superaban los 120 SMLMV; lo anterior, teniendo en cuenta que la promotora no interpuso la acción constitucional con anterioridad, y en tanto, presentó recurso extraordinario contra la sentencia de segundo grado, pero se denegó su concesión por falta de interés económico para recurrir, mediante auto de 22 de febrero de los corrientes. Establecido lo anterior, cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero ello no configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. 5Radicación n.° 67258
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análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. 5Radicación n.° 67258
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Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, señaló que el problema jurídico se circunscribía en establecer, la modalidad de contratación que vinculó a las partes laboralmente y, verificar el monto de la indemnización por despido sin justa causa Precisado lo anterior, tras estudiar la modalidad de contratación en materia laboral y su duración, conforme los artículos 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo, frente al último articulado, el juez de apelaciones advirtió lo siguiente: […] La expresión: «tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo», con la que se está facultando al patrono para ponerle fin al contrato, cuando dejen
último articulado, el juez de apelaciones advirtió lo siguiente: […] La expresión: «tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo», con la que se está facultando al patrono para ponerle fin al contrato, cuando dejen de subsistir dichas causas o la materia del trabajo. Pero esta facultad queda rigurosamente limitada, desde luego, por los 6Radicación n.° 67258 SCLAJPT-11 V.00 artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo (hoy D. 2351/65, arts. 7º y 8º) y 466 de la misma obra, así como por el Decreto 2351 de 1965, artículos 9º y 40, reglamentado por el Decreto 1373 de 1966, artículos 5º y 13, y por la Ley 50 de 1990 […] De ahí, señaló que esta modalidad de contratación puede celebrarse verbalmente o por escrito, sin olvidar que deben constar necesariamente por escrito los acuerdos mencionados y, que cuando el contrato es verbal, se entiende que es a término indefinido, aunque nada se haya acordado sobre el particular. Respecto del contrato de trabajo por duración de la obra o labor, recordó que esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL 2600-2018, reiteró que «la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor
aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a la obra o labor contratada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado». Seguido a ello, el Tribunal señaló que la parte accionante presentó un “contrato individual de trabajo por duración de obra – labor contratada, únicamente con la firma de la trabajadora y dos presuntos testigos, en papel con membrete de MECON S.A., con fecha de inicio 01 noviembre-2016, es decir, no está firmado por la empleadora, no obstante lo dicho por la representante legal de MECON S.A., quien confirma no haber firmado el mencionado contrato, y no existiendo más prueba personal ni documental que pueda indicar que el contrato tenía desde el principio la fecha de inicio de la obra, al parecer era la de iniciación del contrato, ubicación de la obra, programación de 7Radicación n.° 67258 SCLAJPT-11 V.00 la obra o etapas de la obra, y fecha de finalización, por lo que necesariamente se ha de tener como un contrato verbal de trabajo a término indefinido y se rige por el art. 47 y 64,CST., para su ejecución y terminación.”. Por otra parte, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, el Tribunal explicó, que “Probado el
y terminación.”. Por otra parte, en cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, el Tribunal explicó, que “Probado el despido por la actora y ante ausencia de prueba por parte de la demandada de una justa causa, con un salario de $6.500.000, hay lugar, en términos del artículo 64 CST». Así las cosas, el juez de apelaciones para realizar el cálculo de la indemnización por despido sin justa causa, indicó que la entonces demandante laboró «desde el 01 de noviembre de 2016 hasta terminar la jornada del 30 de abril de 2017, lo que da 05MM 30DD, igual a 180 días, que le corresponde un mes de salario o sea $6.500.000, a lo que hay que restarle $3.250.00, le resta un saldo a favor de la trabajadora de $3.250.000 ». De ahí, modificó la condena impuesta por el a quo. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que analizó la modalidad de contratación laboral de la actora, a la luz de las pruebas, la ley y la jurisprudencia, situación que conllevó a elaborar un 8Radicación n.° 67258
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contratación laboral de la actora, a la luz de las pruebas, la ley y la jurisprudencia, situación que conllevó a elaborar un 8Radicación n.° 67258 SCLAJPT-11 V.00 nuevo cálculo para condenar al pago de la indemnización por despido sin justa causa. En ese orden de ideas, como resulta razonable lo discernido por el Tribunal accionado, se negará el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 67258
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDCITO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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