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CSJ - STL2432-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2432-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2432-2020 Radicación n.° 88161 Acta n.° 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por EBER PERDOMO GUTIÉRREZ contra la decisión del 23 de enero de 2020 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES Eber Perdomo Gutiérrez interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital,SCLAJPT-12 V.00 presuntamente infringidos por la autoridad judicial convocada.

Los hechos de manera sucinta corresponden a los siguientes: «[…] que el entonces Banco Ganadero – hoy BBVA – demandó a Medardo de Jesús Guerra Jaramillo para hacer efectivo el crédito hipotecario respaldado con el aludido predio, que fue embargado y «secuestrado» sin novedad por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral. Posteriormente, ese litigio terminó por desistimiento tácito (19 dic. 2016) y se autorizó el levantamiento de las cautelas, para cuya «entrega» se comisionó al homólogo Segundo Civil Municipal de la misma localidad.

Posteriormente, ese litigio terminó por desistimiento tácito (19 dic. 2016) y se autorizó el levantamiento de las cautelas, para cuya «entrega» se comisionó al homólogo Segundo Civil Municipal de la misma localidad. «A la diligencia compareció Perdomo Gutiérrez alegando hechos constitutivos de «posesión» que fueron admitidos por el a-quo (8 mar. 2018); sin embargo, el superior infirmó tal proveído para, en su lugar, desechar de tajo la resistencia con apoyo en el numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso». «El gestor sostuvo que la última determinación transgredió sus atributos básicos, en tanto desconoció su calidad de señor y dueño con la que incluso promovió «demanda» de declaración de pertenencia, que está en curso. Añadió que se le violó el mínimo vital porque quedó sin «sustento diario para sí y su familia» puesto que del fundo obtenían los recursos y productos para la manutención». «Explicó que la Magistratura incurrió en vía de hecho, de un lado, porque aplicó disposiciones de la Ley 1564 de 2012 que no estaban vigentes para la época en que se realizó el «secuestro», y de otro, dado que para cuando se adoptó la decisión cuestionada ya estaba inscrito el «desembargo» en el certificado inmobiliario correspondiente». Por ello, suplicó la protección de sus garantías esenciales y, en consecuencia, se ratifique la prosperidad de su «oposición a la entrega».

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Con sustento en lo señalado, solicitó «dejar sin valor ni efecto el auto fechado 25 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal

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Con sustento en lo señalado, solicitó «dejar sin valor ni efecto el auto fechado 25 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Ganadero contra el señor Medardo de Jesús Guerra Jaramillo, con radicación 1999 – 00301». (Fols. 1 a 86).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 15 de enero de 2020, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al accionado, vinculó a los Juzgados Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Chaparral, y a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo que la originó, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió copia de la providencia del 25 de noviembre de 2019, que desató el recurso de apelación dentro del proceso radicado 1999 – 00301. (Fols. 100 a 103). Adelantado el trámite pertinente, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante pronunciamiento del 23 de enero de 2020, denegó el amparo, por considerar que «[…] se descarta que el ad-quem hubiere cometido algún desatino susceptible de remedio por esta excepcional vía, porque

pronunciamiento del 23 de enero de 2020, denegó el amparo, por considerar que «[…] se descarta que el ad-quem hubiere cometido algún desatino susceptible de remedio por esta excepcional vía, porque al margen de que se compartan o no sus apreciaciones, lo cierto es que de ellas no efunde un proceder arbitrario, antojadizo ni abiertamente contrario a la ley». 3SCLAJPT-12 V.00 «En verdad, los reproches del solicitante del amparo no evidencian una infracción de las prerrogativas invocadas, pues a pesar de que el “Código General del Proceso” no estaba «vigente» al momento de “realizar el secuestro” (5 mar. 2002), sí regía en la data en que se desató la pugna (25 nov. 2019), por lo que no cabe censurar su aplicación en este asunto. De todos modos, tal discusión es irrelevante porque el Código de Procedimiento Civil consagraba un precepto similar al actual, en torno a la prohibición de atender “oposiciones a la entrega cuando el bien está secuestrado” (art. 688)». «Igualmente, el que se hubiere inscrito el “desembargo” previo a la “entrega” tampoco muestra una equivocación del Tribunal, en la medida que no se entiende cómo aquella actuación pudiera truncar ésta, siendo que la devolución de la finca estaba dispuesta precisamente a favor del «ejecutado» en virtud de que el coactivo finalizó por “desistimiento tácito”». «Total que, aun cuando no pudiera compartirse íntegramente la providencia rebatida, el ruego está llamado al fracaso porque:

“desistimiento tácito”». «Total que, aun cuando no pudiera compartirse íntegramente la providencia rebatida, el ruego está llamado al fracaso porque: «[e]l accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, las decisiones que considera lo desfavorecieron, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. (STC147-2017)». «Por último, es preciso destacar que un caso de semejantes aristas se dejó sentado que: «(…) la «diligencia de secuestro», tratándose de procesos ejecutivos, es la oportunidad que ha diseñado el legislador para que los terceros que se crean con «derechos» respecto los «bienes cautelados» los hagan valer, de modo, que una vez «secuestrados» su invocación se torna improcedente (…) De ahí, que la calidad de «poseedora» que adujo adquirir Franco Orozco 4SCLAJPT-12 V.00 con ulterioridad al «secuestro», como lo dijo el estrado convocado, no la habilitaba para «oponerse» a la «entrega del inmueble» de dominio de Jesús Aurelio Triana Góngora. Además, si aprehendió la casa «después del secuestro», no hay statu quo que deba ser protegido a su favor (STC12867-2019)». (Fols. 113 a 116).

III. IMPUGNACIÓN El tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo

(STC12867-2019)». (Fols. 113 a 116).

III. IMPUGNACIÓN El tutelante, inconforme con el fallo de primer grado, lo impugnó, señalando que «En el expediente reposan los documentos donde se acredita que el secuestre del bien renunció de manera irrevocable desde el 15 de septiembre de 2012, que el juez aceptó la misma mediante proveído del 22 de noviembre del mismo año, que desde esa fecha el señor juez no designó nuevo secuestre y que las partes guardaron silencio al respecto. Lo cual acredita que para la fecha (22 de marzo de 2018) de la diligencia de entrega el inmueble se encontraba libre de secuestro, circunstancia que hace inaplicable el 4 del artículo 308 del C.G.P., como erradamente lo considero el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en el auto accionado». (Fols. 126 a 128).

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela corresponde al instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política con el fin último de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten conculcados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la

5SCLAJPT-12 V.00 facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución.

cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el legislador, según la 5SCLAJPT-12 V.00 facultad otorgada para ese fin, referida en el artículo 86 de la Constitución. Por otra parte, el artículo 29 ibídem establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos descritos en la ley y en los reglamentos. La certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del juez. En el presente asunto el accionante cuestiona la decisión proferida por el tribunal accionado que expuso «[…] al practicarse la diligencia de entrega por el juez comisionado, era forzoso el rechazo de cualquier oposición que se presentara en el desarrollo de la misma, dado que la oportunidad había fenecido el 5 de

al practicarse la diligencia de entrega por el juez comisionado, era forzoso el rechazo de cualquier oposición que se presentara en el desarrollo de la misma, dado que la oportunidad había fenecido el 5 de marzo de 2002 cuando declaró, reitérese, legalmente secuestrado “EL

PREDIO EL VALLECITO”».

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En la providencia cuestionada conforme se allego, se puede determinar que la autoridad judicial accionada realizó un análisis completo de los puntos que ahora son motivo de inconformidad en esta acción constitucional. Así las cosas, advierte la Sala que el tribunal está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso ejecutivo hipotecario, de lo cual la accionada concluyó rechazar por improcedente la oposición presentada por el accionante, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando se está dando aplicación al numeral 4° del artículo 308 del C.G.P.1.

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. 1 ENTREGA DE BIENES. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas:

4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.

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Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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