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CSJ - STL2433-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2433-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2433-2022 Radicación n.° 2022-00346 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que VALENTINA LOPERA VELÁSQUEZ interpone contra la UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE

LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA.

I. ANTECEDENTES La convocante promueve el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y educación.Radicación n.° 2022-00346

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, aduce que el 1.° de febrero de 2022 radicó en el buzón electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura los documentos pertinentes para que se le reconozca la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada de la Universidad Cooperativa de Colombia, pero no ha obtenido respuesta. Explica que tal omisión transgrede la garantía superior que invoca. Por tanto, requiere su protección y se ordene a la accionada resolver su requerimiento. La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 16 de ese mismo mes y año , por medio del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un

La acción de tutela se presentó el 10 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 16 de ese mismo mes y año , por medio del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó que mediante oficio de 18 de febrero de 2022, comunicó a la proponente los motivos por los cuales no era posible iniciar el proceso de reconocimiento de práctica jurídica. Asimismo, expuso que remitió dicha comunicación al correo electrónico que esta suministró para recibir notificaciones. 2Radicación n.° 2022-00346

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez

particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante 3Radicación n.° 2022-00346 SCLAJPT-11 V.00 la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En este asunto, la accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que no ha contestado su solicitud de reconocimiento de la judicatura como requisito para obtener el título de abogada de la Universidad Cooperativa de Colombia.

accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que no ha contestado su solicitud de reconocimiento de la judicatura como requisito para obtener el título de abogada de la Universidad Cooperativa de Colombia. Al respecto, se aprecia que a través de oficio de 18 de febrero de 2022, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a la proponente que, previo al reconocimiento de la práctica jurídica, debía realizar proceso de preinscripción en el sistema de información SIRNA, y allegar al correo electrónico de la entidad, el formulario único de múltiples trámites, diligenciado en debida forma junto a los demás documentos de que tratan los Acuerdos n.° PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado por el n.° PSAA12-9338 de 2012. De igual forma, se le comunicó que, en su caso, no se constató dicho trámite. Por último , el 18 de febrero de 2022 le notificó tal respuesta a su correo electrónico valentinalopera_@hotmail.com En este punto es importante recordar que, el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el 4Radicación n.° 2022-00346 SCLAJPT-11 V.00 interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se comunica al petente y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí aconteció conforme

interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente, se comunica al petente y se resuelve de fondo la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto. De este modo, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la tutela del derecho fundamental invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 5Radicación n.° 2022-00346

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 2022-00346

SCLAJPT-11 V.00 7

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