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CSJ - STL2435-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2435-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2435-2022 Radicado n.° 65750 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA RUBIELA MONSALVE OSPINA interpone contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La actora formula el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vida digna.Radicado n.° 65750

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Para respaldar su pretensión, manifiesta que el 24 de enero de 1996 se afilió al régimen de prima media con prestación definida y el 26 de agosto de 2003 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad administrado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., hoy Protección S.A.; sin embargo, no recibió información clara, cierta y comprensible sobre las consecuencias de tal acto jurídico. Indica que interpuso demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que

consecuencias de tal acto jurídico. Indica que interpuso demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Colpensiones para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que se asignó al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó sus pretensiones mediante sentencia de 9 de octubre de 2018, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 13 de junio de 2019. Afirma que el Colegiado de instancia encausado transgredió sus garantías superiores, toda vez que resolvió el asunto con evidente desconocimiento del precedente judicial que esta Sala ha consolidado sobre la materia objeto de controversia. Cuestiona que las actuaciones que surtieron en segunda instancia «se realizaron con un número de radicado diferente al inicialmente registrado». Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales. Por tanto, se deje sin valor ni 2Radicado n.° 65750 SCLAJPT-11 V.00 efecto jurídico el fallo de 13 de junio de 2019. En su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 1.º de febrero de 2022, pero se inadmitió mediante providencia de 7 de febrero de 2022 para que el apoderado judicial de la actora allegara el poder indicativo de tal calidad. Subsanada dicha deficiencia, a través de auto de 15 de febrero de 2022 se admitió el mecanismo constitucional y se

febrero de 2022 para que el apoderado judicial de la actora allegara el poder indicativo de tal calidad. Subsanada dicha deficiencia, a través de auto de 15 de febrero de 2022 se admitió el mecanismo constitucional y se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, las secretarias del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad remitieron copia digital del expediente. La representante legal de Protección S.A. solicitó se declare improcedente el amparo, dado que carece de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. solicitó su desvinculación, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer a este asunto. 3Radicado n.° 65750

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Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 ibidem, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por

u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El derecho fundamental al debido proceso que prevé el artículo 29 ibidem, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías que tiene por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, al amparo de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En esta oportunidad, la actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 13 de junio de 2019. Al respecto, sea lo primero advertir que, según da cuenta el expediente y el Sistema de Consulta Siglo XXI , la accionante interpuso recurso de casación contra el fallo censurado (f.º 222) ; no obstante, el 10 de julio de 2019 el Tribunal convocado remitió las diligencias al juzgado de 4Radicado n.° 65750 SCLAJPT-11 V.00 origen sin previamente pronunciarse acerca de la concesión o no de dicho medio de impugnación. Así, esta Corporación no puede pasar por alto que el ad quem transgredió el derecho al debido proceso de la actora, pues -se insisteomitió pronunciarse sobre el recurso extraordinario que interpuso la accionante. En ese contexto, es procedente el amparo invocado, teniendo en cuenta la naturaleza garantista del presente mecanismo y las facultades extra y ultra petita de las que

extraordinario que interpuso la accionante. En ese contexto, es procedente el amparo invocado, teniendo en cuenta la naturaleza garantista del presente mecanismo y las facultades extra y ultra petita de las que goza el juez de tutela en pro de obtener la efectividad material de los derechos considerados fundamentales, tal como lo estableció la Corte Constitucional sentencia SU 195-2012. Por último, importa precisar que no es posible acceder a la pretensión principal de la proponente, esto es, que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió de 13 de junio de 2019, dado que, conforme a lo expuesto, tal aspiración es prematura, en tanto está en curso el medio de impugnación al que se hizo previa referencia. Ahora, si bien la actora refiere que las actuaciones que se surtieron en segunda instancia «se realizaron con un número de radicado diferente al inicialmente registrado», lo cierto es que las pruebas suministradas dan cuenta que el proceso conservó su radicado único en la alzada, de modo que puede consultarlo y estar al tanto de aquel trámite. 5Radicado n.° 65750

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En ese orden, como quiera que el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, esta Sala concederá el amparo invocado. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie respecto de la concesión o no del recurso de casación , de

que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie respecto de la concesión o no del recurso de casación , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie respecto de la concesión o no del recurso de casación que la proponente interpuso en el proceso declarativo originario de la presente queja.

TERCERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicado n.° 65750

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CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

(Impedido)

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7

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