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CSJ - STL2436-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2436-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2436-2022 Radicado n.° 65830 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que YEISON FABIÁN MÉNDEZ LOSADA instaura contra la CAJA DE

COMPENSACION FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR,

la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y la SALA

CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE NEIVA.

I. ANTECEDENTES El actor interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, educación y el que denominó «derechos humanos de las personas con discapacidad».Radicado n.° 65830

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, refiere que formuló demanda ordinaria laboral contra la Comfamiliar Huila y la Universidad Nacional, para que: (i) el ente universitario en comento le expida el «ACTA y/o DIPLOMA de Grado de su título de ESPECIALIZACIÓN 2 DE DERECHO AL TRABAJO, en término perentorio, en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada» y (ii) con base en dicho documento, la Caja de Compensación le «reembolse los respectivos pagos» que realizó para cursar su posgrado. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que accedió

dicho documento, la Caja de Compensación le «reembolse los respectivos pagos» que realizó para cursar su posgrado. Aduce que el asunto se asignó por reparto al Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda, a través de fallo de 27 de septiembre de 2019. Indica que las convocadas a juicio apelaron la decisión y el 7 de octubre de 2019 el expediente se remitió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva. Agrega que el 8 de noviembre de 2021 solicitó al ad quem que «dé aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso»; no obstante, aún no ha contestado tal requerimiento. Manifiesta que el Tribunal encausado transgrede sus derechos al abstenerse de resolver la petición en cita; por tanto, requiere su protección y que se ordene a dicho Colegiado de instancia decidir lo pertinente sobre la aplicación del precepto 121 del Código General del Proceso, de manera inmediata. 2Radicado n.° 65830

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De forma subsidiaria, solicita se ordene a Comfamiliar Huila que cumpla la sentencia del Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva, entre tanto se decide el recurso de apelación ante el ad quem. La acción de tutela se radicó el 8 de febrero de 2022 e inicialmente se inadmitió mediante auto de 9 de febrero de

2022. Asimismo, al corregirse la deficiencia advertida en esta

apelación ante el ad quem. La acción de tutela se radicó el 8 de febrero de 2022 e inicialmente se inadmitió mediante auto de 9 de febrero de

2022. Asimismo, al corregirse la deficiencia advertida en esta última providencia, se admitió mediante auto de 16 del mismo mes y año y se corrió traslado a las entidades convocadas que ejercieran su defensa.

Durante tal lapso, la secretaria de la facultad de derecho de la Universidad Nacional afirmó que no ha transgredido los derechos fundamentales del actor, dado que le confirió el título de especialista de derecho del trabajo en convenio con la Universidad Surcolombiana. Asimismo, la jefe de la división jurídica de Comfamiliar Huila afirmó que lo pretendido por el actor en el proceso judicial en controversia es que se le reconozca un derecho convencional que no le es aplicable, por tanto, indicó que tal aspiración «no cuenta con argumentos fácticos ni jurídicos». Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona

3Radicado n.° 65830 SCLAJPT-11 V.00 reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición es una de las

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. La Ley 1755 de 2015, modificada por el artículo 5.° del Decreto 491 de 2020, regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de veinte (20) días siguientes a su recepción. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de brindar la respuesta correspondiente en el término que se estableció legalmente para el efecto, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. 4Radicado n.° 65830

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Ahora, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio,

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Ahora, se precisa que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al término que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, ello, peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021 en la que señaló: Esta Sala , en sentencias STL4477-2014, STL158172017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado (…) En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa (…) En el presente asunto, el convocante instaura el mecanismo constitucional, pues considera que el Tribunal Superior de Neiva lesiona sus derechos fundamentales, dado que no ha contestado la solicitud que formuló el 21 de noviembre de 2021, relativa a que se aplique el artículo 121 del Código General del Proceso en el juicio originario de la

Superior de Neiva lesiona sus derechos fundamentales, dado que no ha contestado la solicitud que formuló el 21 de noviembre de 2021, relativa a que se aplique el artículo 121 del Código General del Proceso en el juicio originario de la presente queja. Asimismo, requiere que, entre tanto se decide tal requerimiento y se dicta sentencia de segundo grado en dicha causa, se ordene a Comfamiliar del Huila reembolsarle los 5Radicado n.° 65830 SCLAJPT-11 V.00 pagos que realizó para cursar sus estudios de posgrado en la Universidad Nacional, conforme lo ordenó el Juez Tercero Laboral del Circuito de Neiva. En ese orden, respecto al primer reparo, se evidencia que la petición que el actor formuló ante el Colegiado encausado se realizó en el marco de un proceso judicial en curso; por tanto, el ad quem no estaba sujeto a los términos de la Ley 1755 de 2015 para decidirla. Con todo, el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial da cuenta que el Tribunal decidió el requerimiento del proponente mediante auto de 17 de febrero de 2022, mediante el cual negó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso en dicha causa, de modo que frente a este aspecto se configura hecho superado.

Ahora bien, respecto a la segunda solicitud del actor, referente a que se ordene el cumplimiento de la sentencia del a quo entre tanto se surte el trámite de segunda instancia, vale decir que es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo en curso y la falta de firmeza del proveído

referente a que se ordene el cumplimiento de la sentencia del a quo entre tanto se surte el trámite de segunda instancia, vale decir que es improcedente, dado que la existencia actual de un mecanismo en curso y la falta de firmeza del proveído reprochado descartan la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. 6Radicado n.° 65830

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En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 65830

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 65830

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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