CSJ - STL2437-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2437-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2437-2020 Radicación n.° 88225 Acta n.º 07 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por ROBERTO PELÁEZ VENEGAS, contra la decisión proferida el 29 de enero de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Roberto Peláez Venegas , instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo su derecho fundamental al debido proceso por considerar que ha sido vulnerado por la autoridad accionada.Radicación n.º 88225
Justificó la salvaguarda de sus prerrogativas en los siguientes supuestos: que el 25 de diciembre de 2008 firmó con el profesional del derecho, Hollman Enrique Cepeda Poveda, un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto fue adelantar, hasta su terminación, las acciones ordinarias tendientes a la reliquidación de la pensión de vejez, así como la ejecutiva a que hubiere lugar; que como precio de la gestión, se pactó el 30% del valor de las sumas recaudadas; que el trámite declarativo se llevó a cabo y culminó con sentencia el 13 de agosto de 2010 en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la
recaudadas; que el trámite declarativo se llevó a cabo y culminó con sentencia el 13 de agosto de 2010 en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales a reliquidar la prestación a partir del 1.º de abril de 1999, con el correspondiente retroactivo y los intereses moratorios. Que el apoderado inició el proceso de ejecución de la sentencia y solicitó las medidas cautelares; que 24 de enero de 2011 se libró orden de apremio en su favor; que presentó una tutela para que la demandada cumpliera lo dispuesto por el juzgado; que el 23 de octubre de 2014 Colpensiones autorizó un abono al crédito por valor neto de $1.495.012.129., el que se hizo en dos cuotas, una en esa fecha y la otra en enero de 2015; que una vez recibió el dinero procedió a pagar, en la forma solicitada por el abogado, la suma de $446.659.624., por concepto de honorarios; que desde septiembre de 2016 el apoderado no adelantó ninguna gestión ante el despacho. Que el 19 de abril de 2017 presentó un escrito informando que «Colpensiones no ha pagado, pero no solicita ninguna actuación para el pago» ; que por iniciativa propia presentó otra 2Radicación n.º 88225 acción de tutela contra la entidad a fin de que se le cancele el saldo de la condena impuesta; que ante esto la Administradora de Pensiones expide la Resolución SUB216812 del 5 de octubre de 2017 y hace un pago parcial
el saldo de la condena impuesta; que ante esto la Administradora de Pensiones expide la Resolución SUB216812 del 5 de octubre de 2017 y hace un pago parcial de $206.121.860., de los cuales $69.301.109., corresponden a un título judicial constituido por la ejecutada; que en vista de que el apoderado «no siguió cumpliendo» el contrato de prestación de servicios, el 13 de octubre de 2017 presentó escrito revocando el poder conferido a Hollman Enrique Cepeda, petición que fue aceptada por el despacho el 24 de enero de 2018 y se le requirió para que designara nuevo apoderado. Que el referido profesional pidió al juzgado que se le entregara el depósito judicial y se le regulen los honorarios; que el 2 de febrero de aquel año informó al accionado de los valores pagados al togado y entregó una relación detallada de ellos; que una vez designó nuevo apoderado, el 20 de junio de esa anualidad se admitió el incidente; que el 25 siguiente su nuevo procurador judicial presentó «los descargos» y solicitó tener en cuenta el informe entregado; que surtida la etapa de pruebas, el 25 de octubre de 2019 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá resolvió la petición, lo condenó a pagar los honorarios en favor del incidentante y le impuso a su cargo las costas; que la única prueba que presentó el reclamante fue el contrato de prestación de servicios y no tachó las pruebas arrimadas por su apoderada.
los honorarios en favor del incidentante y le impuso a su cargo las costas; que la única prueba que presentó el reclamante fue el contrato de prestación de servicios y no tachó las pruebas arrimadas por su apoderada. Por lo expresado, imploró tutelar el derecho reclamado, y «revocar la sentencia decretada en la audiencia del 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., así 3Radicación n.º 88225 como el auto de esa misma fecha emitido por el mismo juzgado en el cual se resuelve el incidente de regulación de honorarios promovido por el señor […] y por medio del cual el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá pretende hacerme pagar nuevamente los honorarios al señor Cepeda». (fols. 1 a 8). 4Radicación n.º 88225 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de enero de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados en las resultas del proceso. En el plazo concedido, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe y solicitó desestimar el amparo por cuanto el tutelante no interpuso recurso alguno contra la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, y remitió en calidad de préstamo el expediente en cuestión. Mientras que los vinculados guardaron silencio. (fols. 67)
Surtido el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en
en cuestión. Mientras que los vinculados guardaron silencio. (fols. 67)
Surtido el trámite correspondiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 29 de enero de 2020, declaró improcedente el amparo suplicado, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante no recurrió el proveído que censura en esta sede. (fols. 68 a 71)
III. IMPUGNACIÓN
5Radicación n.º 88225 En desacuerdo con la decisión adoptada, el señor Roberto Peláez Venegas la impugnó, como sustento de su inconformidad dijo que el tribunal «argumenta que en este caso la tutela es improcedente por no haber agotado los recursos ordinarios contra la providencia judicial, […]. Pero se les olvida mencionar que, si (sic) hay procedencia cuando a pesar de no haber agotado todas las instancias judiciales, se pretende consumar un perjuicio irremediable, como es el caso ya que mediante un posible prevaricato se me obliga a pagar dos veces una misma suma de dinero e incrementar su monto causándome un grave daño patrimonial y sus consecuencias nefastas, […]». (fols. 76 a 78)
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo al artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todo ciudadano, que tiene como fin proteger derechos fundamentales ante toda acción u omisión de entidades públicas; incluso de particulares en los casos previstos por ley.
ciudadano, que tiene como fin proteger derechos fundamentales ante toda acción u omisión de entidades públicas; incluso de particulares en los casos previstos por ley. De igual manera es pertinente indicar que, de conformidad con los pronunciamientos de la jurisprudencia, el mismo artículo constitucional consagra el principio de subsidiaridad de la herramienta, cuando dice que «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable », es decir, la persona que desee acudir a esta vía como amparo de sus derechos debe haber agotado previamente los medios de defensa judicial disponibles para tal efecto, los que no podrán ser reemplazados con la acción de tutela. 6Radicación n.º 88225 Además, es importante recordar para que proceda este mecanismo contra providencias judiciales, el yerro reprochado tiene que ser de tal magnitud que ponga en riesgo derechos de rango superior del reclamante. Situándonos en el caso en concreto, al revisar las pruebas allegadas y la audiencia en la que se resolvió el incidente de regulación de honorarios, que se censura por este medio, considera este juez constitucional de segundo grado que el fallo impugnado debe confirmarse, pues como lo analizó el a quo , la presente solicitud carece del requisito general de subsidiariedad, al no haberse agotado todos los mecanismos judiciales con que contó el reclamante del
analizó el a quo , la presente solicitud carece del requisito general de subsidiariedad, al no haberse agotado todos los mecanismos judiciales con que contó el reclamante del resguardo, en tanto ni él ni su apoderada asistieron a la vista pública, de allí que no recurrieron la decisión. En relación con el argumento que trae el impugnante, en lo que tiene que ver con que «hay procedencia [de la tutela] cuando a pesar de no haber agotado todas las instancias judiciales, se pretende consumar un perjuicio irremediable», debe decirse que, la jurisprudencia ha decantado que para que sea posible tal planteamiento, tiene que demostrarse que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de las garantías superiores de quien las implora, o que «siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela» , como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-471 de 2017 cuando dijo: 7Radicación n.º 88225 En relación con la idoneidad del recurso ordinario, esta Corporación en la sentencia SU-961 de 1999 [52] indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz,
Corporación en la sentencia SU-961 de 1999 [52] indicó que en cada caso, el juez de tutela debe evaluar y determinar si el mecanismo judicial al alcance del afectado puede otorgar una protección completa y eficaz, de no cumplirse con los mencionados presupuestos, el operador judicial puede conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria según las circunstancias particulares que se evalúen.
En el mismo sentido, la sentencia T-230 de 2013[53], indicó que una de las formas para determinar que el mecanismo no es idóneo, se presenta cuando éste (sic) no ofrece una solución integral y no resuelve el conflicto en toda su dimensión. En consecuencia, la aptitud del medio debe analizarse en cada caso concreto y en su estudio se considerarán: (i) las características del procedimiento; (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho fundamental involucrado. (mayúsculas y negrillas en el texto) En el presente caso, el remedio procesal que tuvo a su alcance el accionante resultaba ser el adecuado para controvertir el asunto planteado, pues contó con la oportunidad de solicitar pruebas, entre ellas el interrogatorio del incidentante y no lo hizo, la nueva apoderada se limitó a pedir al juzgado «tener como pruebas en el incidente […]. Informe de pago de los honorarios» y luego a pedir el archivo de las diligencias, sin que se hiciera presente en la audiencia en la
pedir al juzgado «tener como pruebas en el incidente […]. Informe de pago de los honorarios» y luego a pedir el archivo de las diligencias, sin que se hiciera presente en la audiencia en la que se resolvió el pedimento a pesar de que esta se fijó desde el 8 de agosto de 2019 para realizarse el 25 de octubre siguiente, desperdiciando de esa manera la oportunidad de defenderse y probar los pagos que afirma realizó al abogado, así como la de controvertir lo resuelto por el juzgado. En lo que tiene que ver con el presunto perjuicio patrimonial que se le ocasiona con la decisión censurada, debe recordarse el concepto de perjuicio irremediable, en los términos que la Corte Constitucional lo definió en la sentencia que se viene citando: 8Radicación n.º 88225 De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993[54], señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010 [55], reiterada en la T-956 de 2014[56], la Corte estableció que se debe tener en cuenta
integridad.
Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010 [55], reiterada en la T-956 de 2014[56], la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.
En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. (negrillas en el texto)
En el caso en estudio no se avizoran los supuestos descritos, pues se cuenta únicamente con el dicho del tutelante, cuando afirma que «se pretende consumar un perjuicio irremediable, como es el caso ya que mediante un posible prevaricato se me obliga a pagar dos veces una misma suma de dinero e incrementar
tutelante, cuando afirma que «se pretende consumar un perjuicio irremediable, como es el caso ya que mediante un posible prevaricato se me obliga a pagar dos veces una misma suma de dinero e incrementar su monto causándome un grave daño patrimonial y sus consecuencias nefastas», sin que demuestre en que consiste el presunto daño. Finalmente, si el actor considera que se incurrió por el funcionario judicial en alguna conducta constitutiva de falta o delito, deberá acudir a las autoridades competentes y ponerlo en conocimiento para que ellas tomen las medidas que correspondan, pues la tutela no tiene tal finalidad. 9Radicación n.º 88225 Las anteriores razones resultan suficientes para ratificar la sentencia recurrida.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes la presente sentencia por el medio más expedito.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 10Radicación n.º 88225
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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