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CSJ - STL2437-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2437-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2437-2022 Radicado n.° 65832 Acta 6 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que OLGA LLANTEN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES La accionante formula el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.

Para respaldar su petición, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. para lograr el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que causó su hijo.Radicación n.° 65832

SCLAJPT-11 V.00

Refiere que dicho asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, quien negó sus pretensiones mediante sentencia de 7 de mayo de 2019, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 26 de septiembre de 2018. Señala que interpuso recurso de casación; no obstante, esta Sala por medio de providencia de 29 de julio de 2020 lo declaró desierto, por no reunir los requisitos formales. Afirma que el Colegiado de instancia accionado vulneró sus garantías superiores, dado que desconoció que su hijo sufragaba los gastos de la habitación en la que vivían, como

declaró desierto, por no reunir los requisitos formales. Afirma que el Colegiado de instancia accionado vulneró sus garantías superiores, dado que desconoció que su hijo sufragaba los gastos de la habitación en la que vivían, como da cuenta el comunicado que Porvenir S.A. emitió el 13 de enero de 2015, así como el interrogatorio de parte que absolvió, de modo que sí se acreditó la dependencia económica. Indica que el Tribunal cuestionado no tuvo en cuenta que cuidó de su hijo los últimos años de su vida debido a la grave enfermedad que padecía. Informa que es una persona de la tercera edad, no tiene la posibilidad de acceder a una pensión de vejez y la única manera de tener una vida digna es que se le reconozca la prestación que reclama. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita se deje sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia 2Radicación n.° 65832 SCLAJPT-11 V.00 de 26 de septiembre de 2018 que profirió la Sala Laboral del Tribunal de Cali. En su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 8 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 15 de febrero del mismo año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado remitió copia del

para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado remitió copia del expediente digital objeto de censura. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. afirmó que no ha transgredido las garantías superiores de la actora y requirió se declare improcedente su solicitud de salvaguarda. La magistrada ponente de la providencia en discusión defendió la legalidad de tal actuación y manifestó que no vulneró los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

3Radicación n.° 65832 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-5902005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un 4Radicación n.° 65832 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el presente caso, la actora acude al mecanismo de amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de segundo grado que el Colegiado de instancia accionado profirió el 26 de septiembre de 2018. No obstante, se advierte que la convocante desatendió

amparo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo de segundo grado que el Colegiado de instancia accionado profirió el 26 de septiembre de 2018. No obstante, se advierte que la convocante desatendió el principio de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la última providencia, esto es, la que declaró desierto el recurso de casación -29 de julio de 2020 - y la data en que interpuso la acción constitucional -8 de febrero de 2022supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad en mención, toda vez que la actora no utilizó adecuadamente el recurso de casación que formuló, motivo por el cual tuvo lugar la citada declaratoria de desierto. Conforme lo anterior, es evidente que la proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales 5Radicación n.° 65832 SCLAJPT-11 V.00 ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales 5Radicación n.° 65832 SCLAJPT-11 V.00 ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, esta Corte advierte que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, pues si bien la actora afirma que es una persona de avanzada edad y que la única manera de tener una vida digna es que se le conceda la prestación de sobrevivientes, lo cierto es que no allegó ningún medio de prueba que acredite tal circunstancia. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional pretendido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

6Radicación n.° 65832

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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