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CSJ - STL2438-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2438-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2438-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-00325-00 Acta extraordinaria 17 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó ANGIE LORENA

SÁNCHEZ NIÑO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE

ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Angie Lorena Sánchez Niño instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de la acción constitucional, expuso que una vez culminó su periodo de judicatura, el 11 de enero de 2022, radicó todos los documentos necesarios, a fin deRadicación n.° 2022-00325 SCLAJPT-11 V.00 que le fuera validada la misma, a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Explicó que, el 13 de enero siguiente, acusaron recibo de los documentos enviados y le informaron que la solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.

Manifestó que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, transcurrieron los 10 días hábiles, aludidos

fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite.

Manifestó que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, transcurrieron los 10 días hábiles, aludidos en el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, sin que se hubiese emitido respuesta. Sostuvo que requiere con urgencia la expedición de la resolución que apruebe la práctica jurídica, con el fin de remitirla a la Universidad Ideas de Colombia, sede Villavicencio, de donde es egresada, para que le sea otorgado su título profesional. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expidiera de forma inmediata el acto administrativo que aprobara la judicatura. Mediante auto de 11 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 2022-00325

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término de traslado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que una vez recibida la documentación en esa Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, se estableció que la accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, se realizó el requerimiento

una vez recibida la documentación en esa Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, se estableció que la accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, se realizó el requerimiento 1143 de 2022 donde se le solicitó «“Certificado de ampliación de funciones detalladas de contenido jurídico y horario de labores de la práctica jurídica desempeñada en la Dirección de Grupos de Especial Protección de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía de Villavicencio, expedido por el superior inmediato, jefe de personal quien haga sus veces”» Por último, acotó que los documentos solicitados a Angie Lorena Sánchez Niño aún no habían sido allegados a esa Unidad, para dar continuidad al trámite. Para el efecto, remitió copia del requerimiento 1143 de 14 de febrero de 2022, así como el soporte de la remisión del correo electrónico en el que se adjuntó dicho documento.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

3Radicación n.° 2022-00325 SCLAJPT-11 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice

sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida el acto administrativo que apruebe la práctica jurídica de la querellante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Angie Lorena Sánchez Niño se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta 4Radicación n.° 2022-00325

afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Angie Lorena Sánchez Niño se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta 4Radicación n.° 2022-00325 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada el 11 de enero de 2022. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el

de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es,  que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.  [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple 5Radicación n.° 2022-00325 SCLAJPT-11 V.00 frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por

idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de 6Radicación n.° 2022-00325 SCLAJPT-11 V.00 fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora, analizados los medios de convicción allegados de a este trámite procesal, se advierte que: 1) Angie Lorena Sánchez Niño radicó la solicitud respectiva, a fin de que le fuera emitida la aprobación de la práctica jurídica. 2) El 14 de febrero de 2022, mediante requerimiento 1143, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , le informó a la tutelante, lo siguiente: Con el fin de continuar el trámite de Solicitud práctica jurídica en este Registro Nacional, de manera atenta, le solicito enviar el siguiente documento: 7Radicación n.° 2022-00325

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Certificado de ampliación de funciones detalladas de contenido jurídico y horario de labores de la práctica jurídica desempeñada en la Dirección de Grupos de Especial Protección de la Secretaría

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Certificado de ampliación de funciones detalladas de contenido jurídico y horario de labores de la práctica jurídica desempeñada en la Dirección de Grupos de Especial Protección de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía de Villavicencio, expedido por el superior inmediato, jefe de personal quien haga sus veces. La anterior documentación la podrá remitir al correo dhernanr@cendoj.ramajudicial.gov.co Una vez allegue lo solicitado se procederá a dar respuesta al Trámite. 3) El anterior requerimiento fue remitido por parte de un funcionario de la entidad accionada a la dirección electrónica del accionante slorena321@gmail.com, el 14 de febrero de 2022. Para el efecto, se allegó el soporte respectivo. De conformidad con el anterior contexto fáctico, no se evidencia la vulneración de la prerrogativa constitucional invocada en la presente acción de tutela, ya que está pendiente que la petente cumpla la carga que le corresponde conforme lo prevé el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y remita el «Certificado de ampliación de funciones detalladas de contenido jurídico y horario de labores de la práctica jurídica desempeñada en la Dirección de Grupos de Especial Protección de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía de Villavicencio, expedido por el superior inmediato, jefe de personal quien haga sus veces» ,

Protección de la Secretaría de Gestión Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía de Villavicencio, expedido por el superior inmediato, jefe de personal quien haga sus veces» , exigido por la entidad accionada, a fin de continuar con el trámite pertinente. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado. 8Radicación n.° 2022-00325

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 2022-00325

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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