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CSJ - STL2439-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2439-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2439-2022 Radicación n.° 65840 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que JUAN CARLOS GAMARRA TRUJILLO instaura contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical, seguridad social e igualdad.

Para respaldar su reclamo constitucional, aduce que desde el 22 de agosto de 2011 prestó sus servicios en Mega Logistik ML S.A.S., en el cargo de operario general. Asimismo, señala que el 7 de agosto de 2018 la asamblea deRadicación n.° 65840

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Sintraindal lo designó como «fiscal», cargo que ratificó el 17 de febrero de 2020 por el periodo de un año; no obstante, la empleadora lo despidió el 14 de septiembre de 2020, sin previa autorización del juez del trabajo. Relata que promovió proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, asunto que se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que accedió a sus pretensiones, a través de sentencia de 24 de marzo de 2021. Refiere que la demandada apeló la anterior decisión y,

Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que accedió a sus pretensiones, a través de sentencia de 24 de marzo de 2021. Refiere que la demandada apeló la anterior decisión y, por medio de fallo de 20 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó tal decisión y absolvió a la convocada de las pretensiones instauradas en su contra, al advertir que no gozaba de la garantía foral al momento del despido, dado que para ese entonces habían transcurrido más de seis meses desde que finalizó el periodo convencional para el ejercicio del cargo de fiscal. Aduce que la autoridad judicial encausada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no analizó las actas de elección de la junta directiva, las constancias de depósito y la declaración del representante legal de la empresa empleadora, quien confesó que la organización sindical le notificó la elección del órgano de dirección en el año 2018 y que no conocía cambio de fiscal para el año 2020, pese a que dichas pruebas demuestran que gozaba de fuero sindical. 2Radicación n.° 65840

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Agrega que en el expediente no figura ningún medio de convicción que respalde la decisión del Tribunal, autoridad que, además, desconoció el principio de consonancia, pues en el juicio no se debatió si «la elección del trabajador [fue] por auto elección, ni que el trabajador se atornilló en el cargo sindical, o que el período estatutario estuviese vencido». Manifiesta que, en todo caso, el vencimiento eventual del periodo estatutario del cargo de fiscal de la organización

auto elección, ni que el trabajador se atornilló en el cargo sindical, o que el período estatutario estuviese vencido». Manifiesta que, en todo caso, el vencimiento eventual del periodo estatutario del cargo de fiscal de la organización sindical no impedía que gozara de la garantía foral en cita, pues sus efectos solo cesan después de seis meses de la designación de una nueva junta directiva. Agrega que la modificación de los órganos de dirección se rige por el principio de autonomía, de modo que las autoridades judiciales no pueden desconocerlo. Conforme lo anterior, exige la protección de sus prerrogativas fundamentales, se deje sin efecto jurídico la providencia de 20 de octubre de 2021 y se ordene a la convocada dictar una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. En subsidio, se pronuncie conforme «los elementos probatorios y el principio de congruencia contra la sentencia apelada». El accionante presentó la acción de tutela el 9 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 14 de febrero de 2022, a través del cual se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la queja constitucional. 3Radicación n.° 65840

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Durante tal lapso, la apoderada judicial de Mega Logistik ML S.A.S. afirmó que la decisión que se censura es

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Durante tal lapso, la apoderada judicial de Mega Logistik ML S.A.S. afirmó que la decisión que se censura es razonable y no vulneró las garantías superiores invocadas. Por tanto, requirió se niegue el instrumento de resguardo constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. En esa dirección, no es posible acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 4Radicación n.° 65840 SCLAJPT-11 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el accionante cuestiona el fallo

dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el accionante cuestiona el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 20 de octubre de 2021, a través del cual revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada de las pretensiones que formuló en el proceso en controversia. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso. Así, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si al momento del despido el demandante tenía la calidad de fiscal Sintraindal y, en caso afirmativo, si gozaba de fuero sindical

En esa dirección, recordó el concepto de fuero sindical previsto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, como una garantía de la que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo; y luego, enlistó los trabajadores cubiertos por dicha prerrogativa en los términos del artículo 406 ibídem, entre los cuales están los miembros de la junta directiva del sindicato. Conforme lo anterior, indicó que, en el caso bajo estudio, la organización sindical acordó que el periodo de la junta directiva sería de un año y que sus miembros serían 5Radicación n.° 65840

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estudio, la organización sindical acordó que el periodo de la junta directiva sería de un año y que sus miembros serían 5Radicación n.° 65840 SCLAJPT-11 V.00 designados por la asamblea general; de ahí que el nombramiento del fiscal «no podría ser producto o de la tácita reconducción de las designaciones de los dignatarios previamente electos y menos aún, por la propia voluntad de ellos mismos». En ese sentido, argumentó que el periodo de un año para el cual se designó al proponente no podía sobrepasar dicho límite temporal, salvo que mediara la decisión de la asamblea general, lo que no sucedió Por otra parte, refirió que, conforme el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, las modificaciones de la junta directiva únicamente son oponibles al surtirse la comunicación de tal acto; sin embargo, ello no significa que si estas no se producen los directivos iniciales preserven sus cargos dada la terminación de su periodo convencional. En ese orden, expresó que al concluir el año en el que el tutelante ejerció el cargo en comento, no se produjo la ratificación de dicha elección, razón por la cual « perdió su calidad de Fiscal el 06 de agosto de 2019 »; de ahí que, conforme el literal c) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, solo gozó del fuero sindical los seis meses siguientes a dicha data, esto es, hasta el 6 de febrero de 2020. 6Radicación n.° 65840

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De este modo apreció que el demandante no contaba

siguientes a dicha data, esto es, hasta el 6 de febrero de 2020. 6Radicación n.° 65840

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De este modo apreció que el demandante no contaba con esta garantía a la fecha en que fue despedido -14 de septiembre de 2020-, circunstancia que corroboró con el acta de asamblea de 17 de febrero de 2020, en la cual no se hizo alusión a la ratificación de su designación. En ese contexto, adujo que tras la terminación del contrato de trabajo el actor «buscó, en desmedro de la democracia sindical y abusando del derecho, unilateralmente y por su propia cuenta, atornillarse a la sombra de la protección del derecho colectivo de asociación, pretendiendo hacer valer su auto designación para impedir el despido». Por tanto, revocó la decisión del a quo y absolvió a la demandada.

Así, al analizar la decisión cuestionada y al margen de si se comparten o no los argumentos que allí se expusieron, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el proponente le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en planteamientos razonables y compatibles con la normativa que regula la materia debatida. En ese sentido, la Sala tampoco advierte que el juez plural encausado vulnerara el principio de congruencia, puesto que, en su decisión, fue concordante con los hechos 7Radicación n.° 65840

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plural encausado vulnerara el principio de congruencia, puesto que, en su decisión, fue concordante con los hechos 7Radicación n.° 65840 SCLAJPT-11 V.00 y pretensiones de la demanda, al igual que con las excepciones que formuló la empresa empleadora.

De modo que en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

8Radicación n.° 65840

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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