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CSJ - STL244-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL244-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL244-2023 Radicación n.° 69226 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MILENA GONZÁLEZ GONZÁLEZ interpuso contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que fue vinculado

la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA , el JUZGADO TREINTA Y DOS DE FAMILIA DE

BOGOTÁ, MARÍA GLORIA GONZÁLEZ GARZÓN , los HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE MANUEL GONZÁLEZ GARZÓN y las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho y en el recurso de queja identificados con los radicados n.º 11001311003220200031101 y 11001-02-03-0002022-04042-00, respectivamente.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 69226

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La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relató la accionante que el 20 de septiembre de 2020 fue notificada del proceso de unión marital de hecho de María González Garzón contra los herederos de Manuel González Garzón, proceso que

Relató la accionante que el 20 de septiembre de 2020 fue notificada del proceso de unión marital de hecho de María González Garzón contra los herederos de Manuel González Garzón, proceso que cursó en el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, radicado bajo el n°. 11001311003220200031101. Manifestó que, el 29 de noviembre de 2021 el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá emitió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda; inconforme con ello, presentó recurso de apelación el cual fue desatado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, mediante decisión de 17 de junio de 2022, confirmó el fallo de primera instancia. De la documental que hace parte del expediente se pudo colegir, además, que, ante la decisión de la autoridad colegiada, la hoy accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal mediante proveído de 15 de septiembre de 2022. Se observa, igualmente, que, ante la mencionada decisión, la tutelante acudió a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y promovió el recurso de queja; autoridad que, mediante pronunciamiento «CSJ AC55672022, 7 dic», determinó que fue correcta la denegación del recurso de casación. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó 2Radicación n.° 69226

recurso de casación. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó 2Radicación n.° 69226 SCLAJPT-11 V.00 que se le ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, conceder el recurso extraordinario de casación impetrado. Dentro del argumento esbozado, la accionante manifestó que «[…] el artículo 388 exige la cuantía para recurrir únicamente CUANDO LAS PRETENSIONES SEAN EXCENCIALMENTE [SIC] ECONÓMICAS y se excluye la cuantía de interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones que versen sobre el estado civil» , motivo por el que, considera que «[…] el recurso deprecado procede íntegramente». La acción de tutela se radicó ante la homóloga Civil el 19 de diciembre de 2022, autoridad que a través auto de 11 de enero de 2023 lo remitió a esta Sala, por competencia. Mediante auto del día 18 del mismo mes y año, esta corporación de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, remitieron los vínculos de los respectivos expedientes. Por su parte, María Gloria González Garzón y Edgar González

Suprema de Justicia, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial, remitieron los vínculos de los respectivos expedientes. Por su parte, María Gloria González Garzón y Edgar González González, se pronunciaron por medio de quienes se identificaron como sus apoderados. No obstante, al revisar la documental se constató que los profesionales no anexaron poder para actuar en la presente acción. 3Radicación n.° 69226

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Las demás partes, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que,

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, en la que se resolvió no conceder el recurso de casación, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la Sala de Casación Civil de esta Corte, por ser esta la que dirimió el asunto debatido de manera definitiva. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si dicha corporación vulneró los derechos fundamentales de la actora al emitir la decisión de fecha de 7 de 4Radicación n.° 69226 SCLAJPT-11 V.00 diciembre de 2022, a través de la cual declaró bien denegado el recurso de queja. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia que definió el asunto censurado, esto es, en la que se resolvió el recurso de queja – 7 de diciembre de 2022 - y la presentación de la acción de tutela –19 de diciembre de 2022transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se acató la exigencia de

transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se acató la exigencia de subsidiariedad porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor. En efecto, en la causa que se cuestiona, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia analizó lo siguiente: De la lectura de dicho aparte normativo se extrae con facilidad que el fin primordial de la queja radica en determinar si erró o no el fallador al negar la concesión de la apelación o la casación, según sea el caso, por lo que, en tratándose del último mencionado, compete a la Corte establecer: i) si resulta procedente la habilitación del recurso a la luz del artículo 334 de la ley adjetiva; ii) si se propuso en la forma y términos establecidos en el canon 337 ejusdem; y, iii) si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo mandato. 5Radicación n.° 69226

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2. Para determinar la primera condición mencionada, basta con remitirse al contenido de la disposición citada y su parágrafo, de los cuales surge que la impugnación extraordinaria tiene lugar cuando la sentencia censurada haya sido

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2. Para determinar la primera condición mencionada, basta con remitirse al contenido de la disposición citada y su parágrafo, de los cuales surge que la impugnación extraordinaria tiene lugar cuando la sentencia censurada haya sido proferida: a) en un juicio declarativo; b) en una acción de grupo de competencia de la jurisdicción ordinaria; c) en un proceso cuyo objeto hubiere sido la liquidación de una condena en concreto y, d) tratándose del estado civil, en el trámite de impugnación o reclamación de estado y en el de unión marital de hecho. 2.1. Bajo ese entendido, podría pensarse, en principio, que el fallo cuestionado en este asunto es susceptible de ser atacado por la vía en estudio, al haberse originado en la demanda de declaración de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial, que impetró María Gloria González Garzón contra los herederos de Manuel González Garzón (q.e.p.d.) […] 2.2. No obstante la excepción referida, deviene errado sostener que cualquier providencia definitoria proferida en un litigio que involucre una pretensión de ese talante pueda ser susceptible de ser recurrida en casación, menos cuando, como aquí ocurre, el asunto tenga por objeto dos acciones que, aunque falladas conjuntamente, no dejan de ser autónomas, ya que, ante tal situación, es menester profundizar en el análisis del contenido de la sentencia y en los cuestionamientos que dieron lugar a las inconformidades. […] 2.3. En ese contexto, es imprescindible establecer si las razones que conducen a la interposición de la casación se apoyan en la negativa o favorecimiento de

cuestionamientos que dieron lugar a las inconformidades. […] 2.3. En ese contexto, es imprescindible establecer si las razones que conducen a la interposición de la casación se apoyan en la negativa o favorecimiento de los pedimentos que inciden directamente en el estado civil o si, más bien, tienen que ver exclusivamente con los efectos patrimoniales propios de la declaración de existencia del vínculo marital, pues, en este último evento, deviene ineludible el acatamiento del requisito impuesto por el mencionado precepto 338.

3. Confrontadas las anteriores nociones con la determinación confutada, los argumentos que para el efecto expuso la quejosa y los que ahora sustentan la actuación que aquí se define, emerge que fue acertada la decisión del Tribunal de negar la concesión de la súplica extraordinaria, como enseguida se explica: 3.1. La simple observancia del acta de la audiencia que definió la primera instancia, en la que fueron acogidos los pedimentos del libelo introductor, permite descartar el análisis que de ese tópico hubiere podido hacer el ad quem, en tanto su reconocimiento resultaba compatible con el querer de la única apelante y, en su contra, no manifestó reproche Milena González González, quien, desde la contestación de la demanda, aceptó el resguardado enlace, aunque por un lapso diferente (Archivo digital: 022 Contestación de la demanda.pdf). 3.2. De ello también dan cuenta: i) el escrito impugnatorio presentado por la reclamante, el cual, examinado, revela que sus reparos giraron en torno a la data de finalización predicada por el a quo , ante la alegada indebida valoración

3.2. De ello también dan cuenta: i) el escrito impugnatorio presentado por la reclamante, el cual, examinado, revela que sus reparos giraron en torno a la data de finalización predicada por el a quo , ante la alegada indebida valoración 6Radicación n.° 69226 SCLAJPT-11 V.00 probatoria (Archivo digital:12Sustentacionrecursoapelacionremitidoporeldrjosedavidmurilloapoder adodemandada.pdf) y, por supuesto, ii) la sentencia de segundo grado que orientó su estudio a la comprobación de la tesis planteada por la promotora, relativa a la extensión de la cohabitación «hasta el fallecimiento del causante» y, en efecto, así lo declaró en la resolutiva de su providencia (Archivo digital: 25DecisióndeSegundainstacia-confirmatoria.pdf).

4. Ante tal evidencia, indiscutible resulta el incumplimiento de la primera de las condiciones mencionadas al comienzo de estas consideraciones para habilitar la concesión del recurso, al quedar decantado que el fallo de 17 de junio de 2022 no efectuó ninguna consideración adicional a las fijadas por el juez de familia frente a la declaración de unión marital, toda vez que, su motivación se ciñó a verificar si, como lo aseveraba la inconforme, estaba probado que esa relación había fenecido antes del óbito del compañero permanente.

Y si las relacionadas documentales fueran insuficientes para relevar a la censora de la demostración del quantum, sus propias manifestaciones se encargan de darle fuerza a la posición de esta Corporación, comoquiera que, en la exposición de los motivos que la llevaron a interponer el remedio cuya negativa se discute

de la demostración del quantum, sus propias manifestaciones se encargan de darle fuerza a la posición de esta Corporación, comoquiera que, en la exposición de los motivos que la llevaron a interponer el remedio cuya negativa se discute (Archivo digital: 12, Ob. cit.), nada recriminó frente a la declaración que vincula el estado civil; en cambio, si enlistó una serie de medios suasorios aparentemente no valorados o examinados inadecuadamente que, según su dicho, limitaron la convivencia continua de la pareja «muchos años atrás» aspecto que, únicamente haría mella en las consecuencias económicas del fallo. Así las cosas, no existe duda sobre que, aunque « la sociedad patrimonial, igualmente da lugar a fallos de naturaleza declarativa (…), en la medida que su contenido en netamente económico, la posibilidad de acudir en casación queda supeditada a lo dispuesto en el artículo 338 ejusdem, según el cual, ‘[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)’ » (CSJ AC1088-2018, 20 mar., rad. 2018-00555-00). […]

5. Habiéndose entonces decantado que la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2022 no versó sobre asuntos ligados al estado civil, sino que atañe únicamente a los efectos patrimoniales del reconocimiento predicado en primer grado, no queda duda de la necesidad que, tal circunstancia impone, a efecto de acoger la procedencia

patrimoniales del reconocimiento predicado en primer grado, no queda duda de la necesidad que, tal circunstancia impone, a efecto de acoger la procedencia del recurso extraordinario, de verificar que « el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)», tarea que, cumplida, confirma la calificación de acertada que se le dio, en líneas precedentes, a la no concesión de la súplica excepcional. Ello, en la medida en que la opugnadora no arrimó al expediente algún elemento demostrativo que acredite la satisfacción del quantum requerido para el fin que se propuso, ni mucho menos, realizó gestión tendiente a su determinación (Archivo digital: 27Recursocasacionjosedavidmurilloapoderadodemandada.pdf), desidia que no deja remedio distinto al de declarar bien denegado el remedio extraordinario. 7Radicación n.° 69226

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De ahí que la homóloga civil, acudiendo al ejercicio de tal prerrogativa y con apoyo en las normas esbozadas, reiteró la decisión de primera instancia que negó el recurso extraordinario de casación. De lo descrito en precedencia se concluye que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el

ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 69226

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 69226

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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