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CSJ - STL2440-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2440-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2440-2020 Radicación n.° 88241 Acta 07 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por ALBERTO CARDONA CONTRERAS , contra la decisión proferida el 7 de noviembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Alberto Cardona Contreras , instauró acción de tutela con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,Radicación n.˚ 88241 supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

La accionante justificó la salvaguarda de sus derechos en lo siguiente: «El Grupo Inmobiliario Crecer solicitó de Alberto Cardona Contreras, la restitución del “apartamento 102” ubicado en la carrera 47 n° 58A-77 de Bogotá, dado en “arrendamiento” al allá encartado, demanda que le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta capital». «En sentencia de 28 de julio de 2018, la citada sede judicial,

encartado, demanda que le correspondió al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de esta capital». «En sentencia de 28 de julio de 2018, la citada sede judicial, desoyendo los alegatos del referido enjuiciado, dispuso la terminación del contrato de “arrendamiento” y ordenó a Cardona Contreras devolver a la entonces actora el aludido predio». «En la respectiva diligencia de entrega, celebrada el 5 de marzo pasado, la juez cognoscente se abstuvo de finiquitar el desalojo, por cuanto, no halló la dependencia identificada como “apartamento 102”». «Por auto de 18 de marzo siguiente, el preanotado despacho manifestó la imposibilidad de materializar la anunciada “restitución”, ante la inexistencia del predio objeto del litigio». «Inconforme, el Grupo Inmobiliario Crecer formuló acción de tutela, solicitando se conminará a la funcionaria instructora a concretar la “entrega” del bien detentado por Alberto Cardona Contreras, advirtiendo que éste se identificaba como “apartamento 201”». «Mediante fallo de 23 de agosto de la corriente anualidad, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito hoy querellado, accedió a los pedimentos del allá gestor porque, en su criterio, el arrendatario, al ser convocado al pleito, nunca discutió el aparente yerro en la enunciación de la construcción cuya “restitución” se deprecaba; determinación ratificada el 18 de septiembre anterior, por el tribunal 2Radicación n.˚ 88241

enunciación de la construcción cuya “restitución” se deprecaba; determinación ratificada el 18 de septiembre anterior, por el tribunal 2Radicación n.˚ 88241 acusado. El acto de lanzamiento está programado para el 7 de noviembre venidero». «El censor critica la postura adoptada por los jueces constitucionales cuestionados, pues desconocieron que el inmueble perseguido por el Grupo Inmobiliario Crecer no existe, por tanto, resulta improcedente su “entrega” forzada a favor de esa persona jurídica». Por lo tanto el accionante pidió dejar sin efecto las providencias emitidas dentro de la acción de tutela interpuesta por el Grupo Inmobiliario Crecer contra el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá con radicado No. 2019 – 00411. (Fols. 1 a 31). 3Radicación n.˚ 88241 II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 30 de octubre de 2019 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a los accionados, y a los intervinientes de la acción de tutela que originó esta queja, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá, señaló que «[…] el accionante no endilga responsabilidad alguna en contra de esta Despacho Judicial y mucho menos la vulneración de derecho fundamental alguno, pues nótese que la vinculación se realiza por el

que «[…] el accionante no endilga responsabilidad alguna en contra de esta Despacho Judicial y mucho menos la vulneración de derecho fundamental alguno, pues nótese que la vinculación se realiza por el hecho de conocer del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, y no porque aquel genere algún reparo al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá». (Fols. 86 a 90) La representante legal del Grupo Inmobiliario Crecer S.A.S., indicó que «[…] la acción Constitucional objeto de este análisis, no encuadra en la vulneración de ningún tipo de derecho fundamental, como quiera que el accionante contaba con los mecanismos idóneos para adelantar los trámites solicitados directamente sin necesidad de acudir a la Administración de Justicia, haciendo incurrir al aparato judicial en un desgaste innecesario, más cuando en reiteradas ocasiones se les ha dado respuesta a las solicitudes realizadas». (Fols. 96 a 98). Por su parte el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del amparo mencionado. (Fols. 104 a 106). 4Radicación n.˚ 88241 Surtido el trámite correspondiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de noviembre de 2019, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] emerge claramente la nugatoria del auxilio, porque, se itera, es inviable si se interpone respecto de pronunciamientos dictados en

noviembre de 2019, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] emerge claramente la nugatoria del auxilio, porque, se itera, es inviable si se interpone respecto de pronunciamientos dictados en asuntos de idénticos perfiles, pues con esa finalidad el legislador, también estatuyó otros instrumentos, cual líneas atrás se mencionó, tales como la insistencia y la eventual revisión, en donde se podrían proponer las inconformidades aquí ventiladas, si se tiene en cuenta que el asunto criticado apenas se envió a la Corte Constitucional el 23 de septiembre anterior». (Fols 108 a 112).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el a quo, el accionante la impugnó, para lo que esgrimió los mismos argumentos del escrito primigenio. (Fols 146 a 151).

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a

5Radicación n.˚ 88241 no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto

no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, atendiendo el resguardo de los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no es factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela vuelva a reexaminarse a través de una nueva acción de tutela; en ese sentido, se prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: la revisión y la solicitud de insistencia, para cuyo efecto puede acudirse ante el Defensor del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 05 de 1992 de la Corte Constitucional. Importa recordar que frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001, unificó la jurisprudencia relacionada con el tema de la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, dejando claro que su competencia para la revisión de los fallos dictados en sede de tutela es exclusiva, y excluyente como lo reiteró en la providencia T-104 de 2007, en la que expuso: «Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales».

«No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las

por violación de derechos fundamentales».

«No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial».

6Radicación n.˚ 88241 «En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución».

«En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción

fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto».

«Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone:

"El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." « El mecanismo constitucional diseñado para controlar las

impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." « El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional . Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte 7Radicación n.˚ 88241 Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». «[…] Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una

que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental». Así las cosas, bajo el anterior derrotero, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez de amparo por vía de tutela pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración probatoria, los criterios en ella expuestos, que es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que controvierte es la decisión que puso fin a una acción de tutela. Así en sentencia CSJ SL, 12 mar 1997,

es lo perseguido en el presente asunto, en donde, como ya se anotó, lo que controvierte es la decisión que puso fin a una acción de tutela. Así en sentencia CSJ SL, 12 mar 1997, 8Radicación n.˚ 88241 rad. 2622 esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: «Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales». « Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela”». «Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de

de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución”». «Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica». «A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial. Así las cosas, conforme lo visto en esta acción constitucional, se confirmará la sentencia impugnada. 9Radicación n.˚ 88241 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala 10Radicación n.˚ 88241

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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