CSJ - STL2440-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2440-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2440-2022 Radicación n.° 65852 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentaron TIBERIO GONZÁLEZ
AMAYA y ÉDGAR EPARQUIO GONZÁLEZ PÁEZ contra la
SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma localidad y BERTHA SOLANO GONZÁLEZ , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Tiberio González Amaya y Édgar Eparquio González Páez instauraron acción de tutela con elRadicación n.° 65852
SCLAJPT-11 V.00 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « legalidad de los procedimientos», seguridad jurídica, igualdad ante la ley, «principio del juez natural», «imparcialidad» y acceso a la administración de justicia, en concordancia con los
procedimientos», seguridad jurídica, igualdad ante la ley, «principio del juez natural», «imparcialidad» y acceso a la administración de justicia, en concordancia con los principios de «autonomía judicial, cosa juzgada, congruencia de las sentencias [y] falta de jurisdicción del juez de conocimiento para el trámite y fallo de pretensiones accionadas», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, en síntesis, refirieron que Bertha Solano González instauró proceso de constitución de sociedad marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial contra Tiberio González Amaya, ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, autoridad que declaró el 7 de mayo de 2007 la constitución de la sociedad marital de hecho y negó la sociedad patrimonial, determinación que fue apelada por la demandante. Expusieron que, el 12 de diciembre de 2008, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá «revocó» la sentencia del a quo y, en su lugar, reconoció la sociedad patrimonial y su respectiva liquidación. Señalaron que en el año 2005 Tiberio González Amaya vendió a Édgar Eparquio González Páez los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 050 C-1455327,
Señalaron que en el año 2005 Tiberio González Amaya vendió a Édgar Eparquio González Páez los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 050 C-1455327, 50C-1455403, 50C-1455404 y 166-0056244 que aparecían 2Radicación n.° 65852 SCLAJPT-11 V.00 incorporados en las Escrituras Públicas 4364 y 4365 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, el 18 de octubre de 2005. Acotaron que la señora Bertha Solano, posteriormente, incoó un proceso de simulación, a fin de dejar sin efectos las referidas escrituras públicas, el cual le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2008-0204, autoridad que remitió el proceso al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma urbe, despacho que, el 25 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Expusieron que, el 18 de noviembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia y declaró absolutamente simulados los contratos de compraventa instrumentados en las Escrituras Públicas 4364 y 4365 de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá el 18 de octubre de 2005 y sancionó a Tiberio González Amaya, en aplicación de lo previsto en el artículo 1824 del Código Civil, respecto de los inmuebles
Círculo de Bogotá el 18 de octubre de 2005 y sancionó a Tiberio González Amaya, en aplicación de lo previsto en el artículo 1824 del Código Civil, respecto de los inmuebles involucrados en el litigio. Indicaron que contra la anterior sentencia interpusieron el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, el 25 de noviembre de 2021, resolvió no casar la sentencia del Tribunal, encontrándose a la fecha debidamente ejecutoriada esa decisión. 3Radicación n.° 65852
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Adujeron que el Tribunal incurrió en «defecto orgánico» al proferir la sentencia fechada el 18 de noviembre de 2015 , dado que la sanción contenida en el artículo 1824 del Código Civil es de «conocimiento y competencia» de la «jurisdicción de familia», razón por la cual tanto el Juzgado Octavo Civil del Circuito como el sentenciador de segundo grado no tenían «competencia para conocer la demanda y darle y trámite a la pretensión solicitada en el libelo […] por falta de jurisdicción», ante la acumulación indebida de pretensiones, reglada en el artículo 88 del Código General del Proceso. Acotaron que el Tribunal no ejerció el control de legalidad en el acto procesal de admisión del recurso de apelación, pues omitió pronunciarse sobre la competencia y jurisdicción frente al conocimiento de las pretensiones de la demanda y que, además, la sentencia emitida por esa
legalidad en el acto procesal de admisión del recurso de apelación, pues omitió pronunciarse sobre la competencia y jurisdicción frente al conocimiento de las pretensiones de la demanda y que, además, la sentencia emitida por esa colegiatura era incongruente, porque en el acápite atinente a los hechos y pretensiones de la demanda no se incorporó lo relacionado con la sanción del artículo 1824 del Código Civil. Cuestionaron la sentencia proferida en sede de casación por la Sala de Casación Civil, toda vez que si bien refirió que entre las pretensiones de la demanda se solicitó «…”que como secuela de la simulación, se apli cara la sanción establecida 1824 del código civil (sic)por el ocultamiento de los bienes inmuebles, realizado con el propósito de defraudar a la sociedad patrimonial de la demandante con TIBERIO GONZÁLEZ AMAYA”, […] no se manifestó sobre la NO PROSPERIDAD de las pretensiones por falta de jurisdicción y 4Radicación n.° 65852 SCLAJPT-11 V.00 competencia», incurriendo así en el mismo error que el Tribunal. Estimaron que las autoridades accionadas incurrieron en i) defecto procedimental absoluto, ya que se apartaron de lo preceptuado en el Estatuto Procesal; ii) defecto fáctico, ya que no hay prueba que evidencie siquiera de manera «indirecta el presunto concierto simulatorio»; iii) defecto material o sustantivo, por cuanto aplicaron una norma que
que no hay prueba que evidencie siquiera de manera «indirecta el presunto concierto simulatorio»; iii) defecto material o sustantivo, por cuanto aplicaron una norma que no gobernaba el caso; iv) desconocimiento del precedente, en tanto que no acataron la jurisprudencia que hace referencia a que no se «debe pretermitir el debido proceso y (sic) competencia» y la valoración de la prueba y v) violación directa de la Constitución Política, al tramitar una demanda que contenía varias pretensiones de conocimiento de diferentes jurisdicciones. Aseveraron que acudieron a la acción de tutela, toda vez que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, ante la «flagrante y lesiva vía de hecho» en que incurrieron las autoridades judiciales, situación que les ocasionó un perjuicio de carácter irremediable. Pusieron de presente que instauraron denuncia penal contra la señora Bertha Solano González y de su abogado Jaime Montoya por el presunto delito de fraude procesal. En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que i) se ordenara dejar sin 5Radicación n.° 65852 SCLAJPT-11 V.00 efecto las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de noviembre de 2015 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
SCLAJPT-11 V.00 efecto las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de noviembre de 2015 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión el 25 de mayo de 2015 dentro del trámite procesal cuestionado; ii) se declarara «sin valor ni efecto lo actuado por el Juez de conocimiento a partir de la presentación de la demanda de simulación »; iii) se ordenara la cancelación de los registros de la demanda en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles objeto de litigio y se remitiera la respectiva comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y iv) se ordenara al Juzgado Octavo Civil del Circuito que remitiera el expediente «al juez natural de la jurisdicción y conocimiento de la causa sobre las pretensiones alegadas en a demanda formulada por la actora». Mediante auto de 11 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, consultado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, constató esa Colegiatura profirió sentencia revocatoria de 12 de diciembre de 2008 dentro del
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, consultado el Sistema de Consulta de Procesos Siglo XXI, constató esa Colegiatura profirió sentencia revocatoria de 12 de diciembre de 2008 dentro del trámite del expediente 11001311000520060078701, que adelantó Bertha Solano González contra Tiberio González, decisión que fue recurrida en casación y que una vez 6Radicación n.° 65852 SCLAJPT-11 V.00 retornaron las diligencias al Tribunal el expediente fue remitido al juzgado de origen. La Presidenta de la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia emitida por esa Colegiatura dentro del trámite procesal cuestionado. La secretaria de la Sala de Casación Civil remitió copia de la demanda de casación formulada por la parte aquí convocante, así como la copia de la providencia censurada. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a 7Radicación n.° 65852 SCLAJPT-11 V.00 la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que: i) se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de noviembre de 2015 y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión el 25 de mayo de 2015, dentro del trámite procesal cuestionado; ii) se deje «sin valor ni efecto lo actuado por el Juez de conocimiento a partir de la presentación de la demanda de simulación»; iii) se ordene la cancelación de los registros de la demanda en los respectivos folios de matrícula de los inmuebles objeto de litigio y se remita la respectiva comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y iv) se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que remita el expediente «al juez natural de la jurisdicción y conocimiento de la causa sobre las pretensiones alegadas en la demanda formulada por la actora».
Públicos y iv) se ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que remita el expediente «al juez natural de la jurisdicción y conocimiento de la causa sobre las pretensiones alegadas en la demanda formulada por la actora». Así mismo, reprochan la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, el 25 de noviembre de 2021, en tanto que «no se manifestó sobre la NO PROSPERIDAD de las pretensiones por falta de jurisdicción y competencia». Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las providencias criticadas centrará su estudio en la sentencia CSJ SC5226-2021 de 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sala de Casación Civil, por ser la que zanjó definitivamente la discusión dentro del trámite procesal que origina la queja de amparo y la que le 8Radicación n.° 65852 SCLAJPT-11 V.00 otorga competencia a esta Sala para avocar el conocimiento de la acción de tutela. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Tiberio González Amaya y Edgar Eparquio González Páez se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como demandados dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 9Radicación n.° 65852
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de tres (3) meses, pues la providencia criticada data de 25 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 8 de febrero de 2022. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede ningún recurso. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: 10Radicación n.° 65852
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 25 de noviembre de 2021, emitida
Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 25 de noviembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 11Radicación n.° 65852
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En efecto, el juez colegiado al desatar el recurso extraordinario de casación formulado, por la parte aquí querellante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de noviembre de 2015, luego de precisar que despacharía conjuntamente los dos cargos formulados, en razón a que compartían consideraciones similares, se basan en la misma causal, y denuncian la violación de las mismas normas sustanciales, señaló que el primer cargo acusó la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 1766 del Código Civil, y por falta de aplicación, el canon 1º de la Ley 28 de 1932 y el segundo cargo de violar indirectamente el artículo 1766 del Código Civil por aplicación indebida, y el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, por «falta de aplicación y aplicable según lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 54 de 1990» , infracciones que fueron
aplicación indebida, y el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, por «falta de aplicación y aplicable según lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 54 de 1990» , infracciones que fueron consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas. Posteriormente, abordó el estudio de los mismos y, frente a legitimación en la causa alegada por los recurrentes señaló que era una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en tanto que, por el lado activo, se identificaba la persona del actor como la misma a la que la ley concedía el derecho a reclamar lo pretendido, y por el lado pasivo, se identificaba la persona del demandado como el sujeto llamado a satisfacer esa pretensión. Seguidamente expuso que el Tribunal concluyó que la demandante estaba legitimada para demandar la simulación 12Radicación n.° 65852 SCLAJPT-11 V.00 de los actos jurídicos de los demandados, porque conforme a la jurisprudencia de la Corte, esa calidad adviene desde cuando se instaura la litis en el proceso en que ella pudo haber pedido antes la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Añadió que, era cierto que el Tribunal pudo no constatar la fecha en que comenzó el proceso de declaración de unión marital de hecho, pero al margen de ello, resultaba evidente que para la fecha de la presentación de la demanda de simulación -15 de abril de 2008-, ya estaba conformada la litiscontestatio en ese proceso de unión marital. Incluso, por lo demás, ya se había proferido sentencia de primera
evidente que para la fecha de la presentación de la demanda de simulación -15 de abril de 2008-, ya estaba conformada la litiscontestatio en ese proceso de unión marital. Incluso, por lo demás, ya se había proferido sentencia de primera instancia, que, aun cuando adversa a las pretensiones, la demandante la aportó al proceso. Acotó que, empero, una vez apelada y revocada en segunda instancia, se acogió la pretensión de Bertha Solano referida a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, razón por la cual, el Tribunal pudo constatar que la legitimación de Bertha Solano aún subsistía.
Precisó que, dicha sentencia no era la razón para encontrar legitimada a la actora, pues como ya lo había indicado, y de acuerdo con la jurisprudencia citada por Tribunal para la parte impugnante, se estructuró esa legitimación activa con la previa formación de la relación jurídico procesal en el proceso de unión marital. Por lo expuesto, concluyó que era intrascendente la primera acusación del cargo primero. 13Radicación n.° 65852
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Frente a la otra crítica, referida a que como la sentencia de primera instancia había negado la pretensión patrimonial de Bertha Solano en el proceso de unión marital, no estaba entonces legitimada, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (281 del CGP) adujo que «No e[ra] el caso de ese pleito pues sucedió exactamente lo
entonces legitimada, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (281 del CGP) adujo que «No e[ra] el caso de ese pleito pues sucedió exactamente lo contrario: se consolidó su legitimación con la sentencia del Tribunal que acogió la pretensión -al principio denegada por el juzgado de primera instancia-». Con soporte en lo anterior, sostuvo que estaban descartados los errores fácticos que el recurrente le atribuyó al Tribunal en cuanto a no haber advertido que para cuando se hizo el reparto de la demanda de simulación el juzgado había proferido sentencia denegatoria de las pretensiones de declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. A continuación, centró la atención en dilucidar si el Tribunal se equivocó al no constatar que para la época en que los demandados celebraron los actos cuestionados, Tiberio González podía disponer de los bienes a su nombre, según lo establece el artículo primero de la Ley 28 de 1932 y, para el efecto, expuso: En efecto, basta recordar que cuando se solicita de la jurisdicción una simple declaración de una situación jurídica existente, la sentencia que así lo establece con certeza, es meramente declarativa. No se impone allí la producción de una situación nueva. En este caso, el Tribunal, con sentencia de segunda instancia del 12 de diciembre de 2008, dejó subsistente la 14Radicación n.° 65852 SCLAJPT-11 V.00 declaración del juzgado de instancia en cuanto a la unión marital
instancia del 12 de diciembre de 2008, dejó subsistente la 14Radicación n.° 65852 SCLAJPT-11 V.00 declaración del juzgado de instancia en cuanto a la unión marital de hecho, pero modificó la época de dicha relación y además declaró «la existencia de la sociedad patrimonial entre los señores Bertha Solano González y Tiberio González Amaya, desde el 10 de noviembre de 1995 hasta el primero de agosto de 2005» (f. 95, c. 1). Empero, debe aclararse, para la fecha en que terminó la relación marital de hecho, se disolvió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Así las cosas, desde allí entonces los efectos de dicha disolución comenzaron a producirse. Por consiguiente, al margen de si las ventas de Tiberio González a Edgar Eparquio González, tildadas de simuladas, las celebraron en octubre de 2005, cuando no se había declarado la disolución de la unión marital de éste con Bertha Solano, lo cierto es que, con sentencia judicial, se estableció que tal ruptura acaeció en fecha anterior. En consecuencia, los cargos no prosperan. De ahí que, la Sala de Casación Civil decidió no casar la sentencia impugnada. En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido
que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de 15Radicación n.° 65852 SCLAJPT-11 V.00 criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por otra parte, frente al reproche formulado por los accionantes atinente a que la Sala de Casación Civil, en la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, «no se manifestó sobre la NO PROSPERIDAD de las pretensiones
accionantes atinente a que la Sala de Casación Civil, en la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, «no se manifestó sobre la NO PROSPERIDAD de las pretensiones por falta de jurisdicción y competencia», debe indicar esta Colegiatura que analizada la demanda con la cual se sustentó el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de segundo grado, no se advierte que dicho aspecto hubiese sido propuesto por los recurrentes en sede de casación, razón por no le asiste razón a la parte accionada en su crítica. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en 16Radicación n.° 65852 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 17Radicación n.° 65852
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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