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CSJ - STL2441-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2441-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL2441-2020 Radicación n.° 88259 Acta n.° 07 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, RICARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ NOVOA , contra la decisión del 3 de febrero de 2020 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA dentro de la acción de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO , COMUNICACIÓN CELULAR

S.A. COMCEL S.A. , COLOMBIA TELECOMUNICACIONES

S.A. E.S.P. (MOVISTAR) , COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.

(TIGO), y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE

BOGOTÁ (ETB).SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES El señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, y libertad de expresión, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Refirió que el 21 de abril de 2016 la sociedad Comunicación Tech y Transporte S. A. (Cotech S. A.), formuló ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, demanda por

Comunicación Tech y Transporte S. A. (Cotech S. A.), formuló ante la Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, demanda por competencia desleal en contra de: i) Uber Colombia S. A. S., ii) Uber B. V. y iii) Uber Technologies Inc., a la que le correspondió el radicado n.º 16-102106; que surtidas las etapas procesales correspondientes, el 20 de diciembre de 2019, la SIC resolvió: […]

TERCERO: ORDENAR a las sociedades UBER B. V., UBER TECHNOLOGIES INC. Y UBER COLOMBIA S. A. S., que de manera inmediata cesen la utilización de contenido, acceso y prestación del servicio de transporte individual de pasajeros bajo las modalidades “UBER” “UBER X” y “UBER VAN”, por medio de la utilización de la aplicación tecnológica “UBER” en el territorio colombiano mediante las páginas web que aparecen mencionadas en el folio 4 del cuaderno 2 de este expediente y cuya copia se anexa a la presente acta, hasta tanto no se ofrezca el servicio mencionado bajo las normas que regulan la actividad de transporte individual de pasajeros en Colombia.

CUARTO: Se ordena librar oficio a las empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones, habilitadas por el Ministerio de Tecnologías de la

Información y las Comunicaciones: COMUNICACIÓN

prestadoras del servicio de telecomunicaciones, habilitadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: COMUNICACIÓN

CELULAR S. A. COMCEL S. A. (Claro), COLOMBIA

2SCLAJPT-12 V.00

TELECOMUNICACIONES A. S. (sic) E. S. P. (Movistar), COLOMBIA MÓVIL S. A. E. S. P. y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ (ETB), para que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación en relación con la aplicación tecnológica “UBER” específicamente en lo que respecta a los servicios “Uber”, “Uber X” y “Uber VAN”. Se aclara a los operadores que esta orden debe cumplirse siempre y cuando estén en posibilidades técnicas de hacerlo. Los oficios serán elaborados por la Secretaría de este Despacho y serán entregados a sus destinatarios por la parte demandante quien debe gestionarlos ante esta entidad. Esta orden deben cumplirla dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del oficio. […]. (Mayúsculas en el texto) Que lo ordenado tiene que cumplirse con independencia del recurso que se haya interpuesto contra la decisión; que las empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones no solicitaron autorización expresa a los usuarios, incluido el actor, para que sea bloqueado en sus equipos el acceso a la aplicación UBER;

decisión; que las empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones no solicitaron autorización expresa a los usuarios, incluido el actor, para que sea bloqueado en sus equipos el acceso a la aplicación UBER; Con fundamento en lo narrado, pidió el amparo de los derechos reclamados y que « se deje sin efectos la sentencia de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio de 20 de diciembre de 2016 (sic) dentro del proceso 16-102106, por la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de expresión y a la igualdad y, en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado y retorne el proceso 16102106 hasta una etapa procesal en la que se permita que el suscrito ciudadano intervenga como tercero con interés en la 3SCLAJPT-12 V.00 decisión». De forma subsidiaria solicitó que se dejen sin efectos los numerales tercero y cuarto de la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio el 20 de diciembre de 2019; finalmente pretendió que los efectos de esta sentencia constitucional sean «inter comunis», «debido a que esta acción trata sobre hechos y derechos que el suscrito comparte con otros usuarios de la aplicación UBER en Colombia». (fols. 1 a 10)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 23 de

UBER en Colombia». (fols. 1 a 10)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto del 23 de enero de 2020, ordenó notificar al extremo accionado y a los terceros interesados en el proceso que originó la demanda tutelar.

La ETB adujo carecer de legitimación por pasiva en tanto no fue parte del proceso adelantado en la SIC y que es objeto de reparo por el accionante; que no fue quien adoptó la medida que se censura; que al igual que los demás proveedores de redes y servicios fue destinataria de una orden impartida por una autoridad competente; que el plazo de 30 días que se le dio para el complimiento vence, en su caso particular, el 11 de febrero de 2020. (fols. 52 a 56) La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, reseñó el trámite 4SCLAJPT-12 V.00 que por competencia desleal adelantó en esa entidad la sociedad Cotech S.A., en contra de Uber Colombia S.A.S., Uber Technologies INC y Uber BV; que el tutelante no fue sujeto procesal en esa causa y por tanto no está legitimado para incoar la protección; que tampoco está demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. (fols. 88 a 96) La sociedad Comunicación Tech y Transporte S.A. Cotech S.A., alegó que la tutela es improcedente «por carencia

intervención del juez constitucional. (fols. 88 a 96) La sociedad Comunicación Tech y Transporte S.A. Cotech S.A., alegó que la tutela es improcedente «por carencia argumentativa en cuanto a los requisitos mínimos de procedencia»; que los elementos constitutivos de la vulneración alegada, no están encausados de suerte que se demuestre que existe la transgresión, pues el actor únicamente realiza aseveraciones subjetivas sin sustento probatorio; agregó que la petición carece del requisito de subsidiariedad toda vez que no se ha desatado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la SIC, por ello pidió que se negara. (fols.97 a 104) Uber Colombia S.A.S., coadyuvó la solicitud tutelar, reclamó amparar los derechos invocados por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, y que se suspendan los efectos de la sentencia del 20 de diciembre de 2019 proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mientras se resuelve el recurso de apelación que cursa en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; que esa decisión desconoce el principio de neutralidad de red desarrollado a partir del artículo 20 de la Constitución Política, las leyes 1341 de 2009 5SCLAJPT-12 V.00 y 1450 de 2011, instrumentos de derecho internacional ratificados por Colombia, y de diferentes pronunciamientos administrativos y judiciales de autoridades del Estado

5SCLAJPT-12 V.00 y 1450 de 2011, instrumentos de derecho internacional ratificados por Colombia, y de diferentes pronunciamientos administrativos y judiciales de autoridades del Estado colombiano, y que la orden impartida por la SIC no cumple con los requisitos de idoneidad, proporcionalidad y necesidad que deben seguirse en este tipo de asuntos. (fol. 111 CD) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones rindió informe, afirmó que en este caso se configuran los elementos del «agotamiento de jurisdicción» , toda vez que por los mismos hechos y pretensiones cursa otra acción de tutela incoada por el señor Hugo Ospina Agudelo, en representación de una asociación denominada Asoproctax, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que es procedente el rechazo de esta segunda demanda constitucional. (fols.119 CD) Por su parte TIGO dijo no poder negar o afirmar los hechos que fundamentan esta petición, «lo que podemos indicar al despacho, es que hemos recibido la orden, por parte de la SIC, de la suspensión de “la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación en relación con la aplicación tecnológica UBER específicamente en lo que respecta a los servicios “UBER" “UBER X” y “UBER VAN"», dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva por no ser parte del litigo que se cuestiona en esta sede, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. (fol. 12 CD)

“UBER" “UBER X” y “UBER VAN"», dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva por no ser parte del litigo que se cuestiona en esta sede, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. (fol. 12 CD)

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Comunicaciones Celular (CLARO) por su parte, alegó que no ha vulnerado los derechos del accionante y no le corresponde conocer de su petición, que el señor Rodríguez Novoa cuenta con otros medios de defensa y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo siquiera como mecanismo transitorio. (fol. 125 CD) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de ésta cuestión constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de febrero de 2020, negó el amparo deprecado por ausencia del presupuesto de subsidiariedad en tanto está pendiente por resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de la SIC, y porque no se evidencia en que consiste el presunto perjuicio al tutelante. (fols. 152 a 156)

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa la impugnó para lo cual expresó que «es mi deseo renunciar a términos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 119 de la Le 1564 de 2012; […]. Este memorial será objeto de aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 numeral 14 de la Ley 1564 de 2012». (fol. 172)

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IV. CONSIDERACIONES

memorial será objeto de aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 numeral 14 de la Ley 1564 de 2012». (fol. 172)

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas.

Revisado el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que tal como lo consideró el a quo, en este evento la petición de amparo no tiene vocación de prosperar por falta de presupuestos para ello, a saber, la subsidiariedad. En lo que tiene que ver con este aspecto, la subsidiariedad, tal como lo afirmaron las autoridades convocadas, en la actualidad cursa en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de apelación que contra la sentencia de primera instancia dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio, interpuso la parte demandada en el proceso de competencia desleal iniciado por Comunicación Tech y Transporte S.A., información que se verificó en el aplicativo de consulta de procesos en la página web de la Rama Judicial1. Por manera que es aquel el escenario adecuado para definir los planteamientos expuestos por el gestor del resguardo, ya que es al juez natural a quien le corresponde resolver el conflicto.

escenario adecuado para definir los planteamientos expuestos por el gestor del resguardo, ya que es al juez natural a quien le corresponde resolver el conflicto. 1 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=oIQgHtrwlmnihTt4KotHjU%2bHQqA%3d

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Además, en el presente caso tampoco se configura el perjuicio alegado por el reclamante en la medida que la plataforma de Uber se encuentra funcionando actualmente, tal como lo informaron las autoridades citadas, y se confirma con las noticias que la misma empresa ha difundido en los medios de comunicación sobre su «regreso» a Colombia, lo que deviene en la confirmación de la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

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FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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