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CSJ - STL2441-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2441-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2441-2022 Radicación n.° 96617 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la titular del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra el fallo proferido el 25 de enero de 2022 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que presentó MARÍA MAGDALENA JIMÉNEZ JERENA contra la impugnante, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Magdalena Jiménez Jerena instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 96617

SCLAJPT-12 V.00 amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirió que, el 18 de marzo de 2021, Richard José Cordero presentó demanda ordinaria laboral en su contra, a fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral y, como consecuencia de ello, fuera condenada al pago de los derechos laborales derivados del mismo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales, autoridad que, el 10 de diciembre de

como consecuencia de ello, fuera condenada al pago de los derechos laborales derivados del mismo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales, autoridad que, el 10 de diciembre de 2020, la condenó a pagar la suma de $18.247.084,85. Explicó que, contra la anterior decisión su apoderado judicial interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido por la juez de primer grado, en razón a que las condenas superaron los 20 s.m.l.m.v. Narró que, mediante proveído de 24 de mayo de 2021, la titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá se abstuvo de tramitar un recurso de apelación, al considerar que la cuantía se circunscribía al valor de las pretensiones para el año 2019, calenda en la fue radicada la demanda, sin que el hecho de que hubiese aumentado la cuantía cambiara el trámite de «Única Instancia». Adujo que, contra la anterior determinación, el 1 de junio de 2021, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, los cuales fueron declarados 2Radicación n.° 96617 SCLAJPT-12 V.00 extemporáneos por el juzgado accionado, debido a una errada contabilización. Alegó que «no solo se [l]e generaron perjuicios y se [l]e violó el debido proceso por no tramitar recurso de apelación, sino que aunado a lo anterior cuando se intentó hacer ver al juzgado que había incurrido en un error de cuantificación de

violó el debido proceso por no tramitar recurso de apelación, sino que aunado a lo anterior cuando se intentó hacer ver al juzgado que había incurrido en un error de cuantificación de la condena y por ende del trámite de apelación que el proceso conlleva, no fu[e] escuchada sino que injustamente se le endilgó a [su] apoderado haber presentado un recurso extemporáneo para no entrar a estudiar los posibles errores de fondo en la parte motiva del auto que se abstiene de tramitar un recurso». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que: i) se ordenara al Juzgado Trece Laboral Del Circuito de Bogotá, «o a otro superior jerárquico del Juzgado 11 Municipal De Pequeñas Causas tramitar el recurso de apelación negado». Subsidiariamente, pidió que se ordenara al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que estudiara «el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja interpuesto, ya que […] se realizó una indebida contabilización de los días ocasionando la declaratoria de un recurso extemporáneo, cuando no es así». La querellante, además, solicitó como medida cautelar la suspensión de la ejecutoria de la sentencia proferida por 3Radicación n.° 96617 SCLAJPT-12 V.00 el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, teniendo en cuenta «las gravísimas violaciones al debido proceso».

3Radicación n.° 96617 SCLAJPT-12 V.00 el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, teniendo en cuenta «las gravísimas violaciones al debido proceso».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional impetrada.

Dentro del término de traslado, la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá informó que adelantó el proceso de única instancia laboral criticado, profirió sentencia condenatoria el 10 de diciembre de 2020 y concedió el recurso de apelación interpuesto por la tutelante. Para el efecto, remitió el expediente digitalizado. Por su parte la titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el expediente criticado llegó a su despacho el 18 de marzo de 2021 y que el 24 de mayo siguiente, declaró mal concedido el recurso de apelación, a lo cual la parte demandada el 1 de junio interpuso «recurso de reposición y queja», los cuales negados mediante proveído de 29 de septiembre de 2021. 4Radicación n.° 96617

SCLAJPT-12 V.00

Destacó que la parte promotora pasó por alto lo previsto

reposición y queja», los cuales negados mediante proveído de 29 de septiembre de 2021. 4Radicación n.° 96617

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Destacó que la parte promotora pasó por alto lo previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que el recurso de reposición se presenta dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto objeto de censura, «que para el presente caso, el auto del 24 de mayo de 2021, fue notificado en el estado electrónico del día 27 del mismo mes y año, por tanto el día 1° fue el viernes 28 de mayo de esa anualidad y el día dos el 31 de mayo de 2021 y como se advierte a folio 158 del expediente (cuaderno 2), se elevó la reposición el 1 de junio 2021 a las 3:41 PM, es decir, abiertamente extempore, siendo además improcedente la queja, como se explicó en aquella providencia». Por último, adujo que los proveídos proferidos se encontraban debidamente sustentados doctrinaria y jurisprudencialmente. Remitió el link contentivo del expediente censurado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 25 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia, concedió el amparo deprecado. Con fundamento en las sentencia CSJ STL2288-2020 y CSJ STL5848-2019, y del análisis de los medios de convicción encontró demostrado que en el proceso ordinario laboral que originó la queja de amparo, en el que resultó

CSJ STL5848-2019, y del análisis de los medios de convicción encontró demostrado que en el proceso ordinario laboral que originó la queja de amparo, en el que resultó vencida la parte querellante, «se tramitó con las ritualidades de un proceso de única instancia (pues para la fecha de presentación de la demanda el valor de las pretensiones era 5Radicación n.° 96617 SCLAJPT-12 V.00 inferior a 20 SMLMV), y las condenas impuestas en la sentencia superaron dicha cuantía, pues ascienden a $18.247.084 por prestaciones sociales, indemnización de que trata el artículo 65 del CST, e indemnización por no consignación de las cesantías (20 SMLMV de la anualidad en la que se dictó la sentencia equivalen a $17.556.060)», amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y, como consecuencia de ello, dejó sin efectos el auto proferido el 24 de mayo de 2021, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, y ordenó que dentro del término improrrogable de 10 días, contados a partir de la notificación de esa providencia, rehiciera las actuaciones que resultaran pertinentes para estudiar y decidir el recurso de apelación formulado por la convocante contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Jueza Trece

diciembre de 2020, proferida por la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Bogotá la impugnó.

Comenzó por indicar que la acción de tutela iba en contra de dos providencias judiciales, proferidas por ese despacho judicial y que, aunque «en la decisión que se impugna se mencionó cuáles eran los requisitos de procedencia de este tipo de acciones constitucionales, no se estudió o expuso cuál fue el yerro cometido por este estrado judicial». 6Radicación n.° 96617

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Agregó que, a su juicio, los autos de 24 de mayo y 29 de septiembre de 2021 «resultaban razonables y goza[ban] de presunción de legalidad, siendo inexistentes errores protuberantes que conllev [aran] a la intervención del Juez constitucional», máxime que estaba investida de competencia para proferirlos, toda vez que, por reparto, le fue asignado a su despacho el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá. Adujo que el auto de 24 de mayo de 2021, por medio del cual rechazó el recurso de apelación, «indistintamente de la posición que tenga el Juez de tutela frente al tema, se enc[ontraba] debidamente sustentado de manera legal,

cual rechazó el recurso de apelación, «indistintamente de la posición que tenga el Juez de tutela frente al tema, se enc[ontraba] debidamente sustentado de manera legal, doctrinaria y jurisprudencialmente, explicando además por qué […] se apart[ó] de las decisiones de tutela STL-5848 de 2019, STL-14003 de 2019 y STL-2288 de 2020 con efectos inter partes en las que se concede los recursos de apelación en procesos de única instancia». Indicó en relación con el proveído calendado el 29 de septiembre de 2021, como indicó en la contestación de la acción de tutela, la parte promotora le endilgó la contabilización errada los términos para interponer el recurso de reposición, pero pasó por alto que el artículo «63 del CPTSS [….] dispone que el recurso de reposición se presenta dentro de los dos días siguientes a la notificación del 7Radicación n.° 96617 SCLAJPT-12 V.00 auto objeto de censura, que para el presente caso, el auto del 24 de mayo de 2021, fue notificado en el estado electrónico del día 27 del mismo mes y año, por tanto el día 1° fue el viernes 28 de mayo de esa anualidad y el día dos el 31 de mayo de 2021 y como se advierte a folio 158 del expediente (cuaderno 2), se elevó la reposición el 1 de junio 2021 a las 3:41 PM, es decir, abiertamente extempore, siendo además improcedente la queja, como se explicó en aquella providencia».

(cuaderno 2), se elevó la reposición el 1 de junio 2021 a las 3:41 PM, es decir, abiertamente extempore, siendo además improcedente la queja, como se explicó en aquella providencia». Precisó, además, en lo atinente a la cuantía que: […] las pretensiones que se reclaman deben ser cuantificadas hasta la fecha de presentación de la demanda, conforme a las previsiones del artículo 26 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. Una vez presentada la demanda, le corresponde al juez hacer un examen respecto del cumplimiento de los requisitos formales de ella, dentro de los cuales no solo se encuentran las exigencias del artículo 25 del C.P.T. y S.S., sino también las relativas a la competencia. Luego, es en este momento procesal donde se adoptará el esquema procedimental a seguir, con la aplicación de las etapas comprendidas en cada modelo, en el presente caso, un proceso ordinario laboral de única instancia. Por demás, adujo que: i) «las decisiones proferidas se adoptaron con base en normas existentes, constitucionales y vigentes»; ii) «no fue víctima de un engaño por parte de terceros, pues la decisión se tomó conforme al criterio asumido, luego de un juicioso y amplio análisis normativo, 8Radicación n.° 96617 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencial y doctrinario, apartándome justificada y razonablemente de las sentencias de tutela STL-5848 de

8Radicación n.° 96617 SCLAJPT-12 V.00 jurisprudencial y doctrinario, apartándome justificada y razonablemente de las sentencias de tutela STL-5848 de 2019, STL-14003 de 2019 y STL-2288 de 2020» ; iii) «las decisiones fueron ampliamente motivadas» ; iv) «indistintamente que el Juez de tutela comparta o no la posición asumida por ese estrado judicial, lo cierto es, que las providencias criticadas se encuentran conforme a las normas que rigen la materia, y v) «no incurrió en una violación directa de la Constitución, y, por el contrario, se encuentran conforme con el artículo 230 Superior, además siguiéndose el procedimiento de procesos de única instancia que no admiten recurso de apelación, reiterándose que la cuantía conforme a las pretensiones al momento de la radicación de la demanda y no después, conforme a la Ley, de lo contrario, estaríamos frente a una inseguridad jurídica».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 9Radicación n.° 96617

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá que tramite el recurso de apelación interpuesto por la señora María Magdalena Jiménez Jerena contra la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Once Municipal Laboral de Pequeñas Causas de la misma ciudad, toda vez que la condena que le fue impuesta superó los 20 s.m.l.m.v. Subsidiariamente, pidió que se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá que estudie «el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja interpuesto, ya que […] se realizó una indebida contabilización de los días ocasionando la declaratoria de un recurso extemporáneo, cuando no es así». Así mismo, critica la providencia de 29 de septiembre de 2021, por medio de la cual el juzgado accionado negó los

ocasionando la declaratoria de un recurso extemporáneo, cuando no es así». Así mismo, critica la providencia de 29 de septiembre de 2021, por medio de la cual el juzgado accionado negó los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, contra el proveído de 24 de mayo de esa anualidad, que como se indicó, declaró improcedente el recurso de apelación 10Radicación n.° 96617 SCLAJPT-12 V.00 formulado contra la sentencia del Juzgado Once Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) María Magdalena Jiménez Jerena se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 11Radicación n.° 96617 SCLAJPT-12 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez dado que contra el proveído calendado el 24 de mayo de 2021, que declaró improcedente el recurso de apelación, la aquí accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, los cuales fueron resueltos negativamente por la autoridad judicial confutada el 29 de septiembre de esa misma anualidad, data esta última desde la cual el término

accionante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, los cuales fueron resueltos negativamente por la autoridad judicial confutada el 29 de septiembre de esa misma anualidad, data esta última desde la cual el término que ha transcurrido es de menos de tres (4) meses, pues la súplica se presentó el 12 de enero de 2022. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que, contra los autos de 24 de mayo y 29 de septiembre de 2021, no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y comoquiera que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que el juzgado confutado efectivamente incurrió en defecto procedimental de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en 12Radicación n.° 96617

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fallo CC SU-116 de 2018, esto es:

 Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.  Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.  Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y

se sustenta la decisión.  Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.  El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.  Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.  Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia CCT-367 de 2018, precisó en lo atinente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: 2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra

procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: 2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen 13Radicación n.° 96617 SCLAJPT-12 V.00 los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.[29]

2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.[30] (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”;  es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no

obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”;  es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[31]

2.4.3. En relación con el defecto procedimental absoluto – relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.[32] Por otra parte, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado 14Radicación n.° 96617

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legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado 14Radicación n.° 96617 SCLAJPT-12 V.00 y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Por tanto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Ahora bien, para resolver el asunto, es necesario traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ STL2288-2020, que a su vez rememoró la providencia CSJ STL5848-2019, en la que, sobre el tema objeto de discusión, la Sala rectificó su criterio en los siguientes términos: […] se hace necesario primero rectificar el criterio de esta Sala de Casación Laboral, referente a los casos en los que el operador judicial habiendo impartido el trámite como un proceso ordinario laboral de única instancia, sorprende a la parte demandada con una condena que supera los 20 salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes, lo anterior, dada la existencia de algunos pronunciamiento que no se encuentran acorde a los lineamientos

laboral de única instancia, sorprende a la parte demandada con una condena que supera los 20 salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes, lo anterior, dada la existencia de algunos pronunciamiento que no se encuentran acorde a los lineamientos de esta Corporación desde el 2 de agosto de 2011, radicado No. 33629, así como los posteriores precedentes judiciales CSJ STL3623-2013, CSJ STL7970-2015, CSJ STL2959-2015, CSJ STL3440-2018, STL11944-2016, STL3440-2018, mismos en los que se ha advertido la necesidad de conceder el amparo frente a estos casos ante la vulneración de la doble instancia. 15Radicación n.° 96617

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Para el efecto, es preciso señalar, que la Ley 1395 de 2010, reformó los códigos de procedimiento de las jurisdicciones ordinaria y contenciosa administrativa, en cuanto a la variación de competencias, trámites, términos, requisitos de admisibilidad de demandas y recursos; en el área laboral, implementó medidas tales como poner en funcionamiento los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, con el fin de lograr una redistribución de la carga de los procesos que congestionan a los Juzgados del Circuito, y obtener así una reducción del número de expedientes activos. Con el fin de optimizar dicha medida de descongestión, se modificó el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los Jueces del Circuito, y se asignó a los

Con el fin de optimizar dicha medida de descongestión, se modificó el valor de la cuantía en los procesos de primera instancia que conocen los Jueces del Circuito, y se asignó a los juzgados de pequeñas causas la función de conocer, tramitar y decidir, única y exclusivamente, los conflictos litigiosos de única instancia. Adicionalmente, el Legislador dispuso en el inciso 3° del artículo 46 de la citada Ley 1395 de 2010, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en la jurisdicción laboral, «conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente», siendo de conocimiento de los Jueces Laborales del Circuito, todo aquel proceso cuya cuantía supere el nuevo límite económico trazado en la citada disposición. Esta distinción que nace de un límite económico por sus específicas características, no sólo determina la naturaleza del proceso en razón de su cuantía, si es de única o de primera instancia, sino que además atribuye la competencia al funcionario que debe conocerlo y fija el trámite procesal que debe aplicarse, que para los procesos de única se encuentra establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamente el trámite que debe observarse y adelantarse

establecido en los artículos 12 y 70 a 73 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los que gobiernan específicamente el trámite que debe observarse y adelantarse para afectos de admitirlo, tramitarlo y decidirlo. Así las cosas, el anterior referente normativo impone a los Jueces, un riguroso control que le permita establecer con absoluta certeza el cumplimiento de aquellos presupuestos que le otorgan la competencia para conocer de un determinado proceso, y para ello, deben cuantificar el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda, por lo que si el funcionario encuentra alterada la cuantía que se fija en el artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, es su deber 16Radicación n.° 96617 SCLAJPT-12 V.00 declarar la falta de competencia para adelantar la litis y disponer la remisión inmediata del expediente al Juez correspondiente ya sea de forma oficiosa o por vía de excepción. De conformidad con el anterior derrotero jurisprudencial, en el sub lite se advierte que no obstante haberse adelantado el juicio ordinario como de única instancia, lo cierto es que las condenas impuestas por parte de la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el 10 de diciembre de 2020, a la parte aquí querellante, según las pruebas allegadas a este trámite

de la Jueza Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el 10 de diciembre de 2020, a la parte aquí querellante, según las pruebas allegadas a este trámite constitucional, ascendieron

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