CSJ - STL2442-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2442-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2442-2022 Radicación n.° 96729 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA , contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 96729
SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite constitucional, se puede extraer lo siguiente:
1. El señor Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular contra el Banco Popular, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, bajo el radicado 76147-31-03-0012019-00141-01.
acción popular contra el Banco Popular, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, bajo el radicado 76147-31-03-0012019-00141-01.
2. El 16 de septiembre de 2021, el juez de conocimiento profirió sentencia, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por el aquí querellante.
3. El 19 de noviembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la providencia de primer grado, providencia contra la cual el tutelante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado 6 de diciembre de esa misma anualidad.
4. Interpuesto el recurso de reposición contra el auto que negó el recurso extraordinario, el Tribunal mantuvo incólume su determinación, por auto de 13 de enero de 2022.
5. El convocante cuestionó la decisión del sentenciador de segundo grado, en tanto que le negó la
2Radicación n.° 96729 SCLAJPT-12 V.00 concesión del recurso extraordinario de casación, el cual, en su criterio, fue «pedido en derecho». Con fundamento en lo anterior, el accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara « a la tutelada inmediatamente conceder [le] [su] recurso extraordinario de casación como la ley [se] lo permite en la acción popular tutelada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
tutelada inmediatamente conceder [le] [su] recurso extraordinario de casación como la ley [se] lo permite en la acción popular tutelada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago informó que las decisiones emitidas por ese despacho fueron producto de un estudio juicioso de los supuestos de hecho presentados en el mismo, una aplicación correcta de la normativa que disciplina la acción colectiva superior y, una valoración probatoria ajustada a la máxima jurídica de la sana crítica. Agregó frente a la pretensión del tutelante, encaminada a que dentro del proceso reprochado se conceda el recurso extraordinario por él formulado que dicha competencia 3Radicación n.° 96729 SCLAJPT-12 V.00 estaba radicada en cabeza de la Corporación accionada. Para el efecto, remitió el enlace del expediente censurado. El secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que la Sala Quinta de Decisión Civil Familia emitió sentencia de segunda instancia el 19 de noviembre de 2021, que por auto de 6 de diciembre de 2021, la Magistrada Ponente negó la concesión
Quinta de Decisión Civil Familia emitió sentencia de segunda instancia el 19 de noviembre de 2021, que por auto de 6 de diciembre de 2021, la Magistrada Ponente negó la concesión del recurso extraordinario de casación, y finalmente, el 13 de enero de 2022, resolvió no reponer la decisión de negar el recurso referido. Anexó las providencias enunciadas, y remitió el link de la acción popular que originó la queja de amparo. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 2 de febrero de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado. Luego de analizar el auto calendado el 13 de enero de 2022, con el que el Tribunal mantuvo incólume la decisión de negar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante contra el fallo de segundo grado proferido dentro del trámite cuestionado, concluyó que la misma no lucía antojadiza, caprichosa o subjetiva con independencia de que se compartiera, descartándose la presencia de una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin manifestar los motivos de su discrepancia. En razón de lo anterior, la Sala procederá a realizar un estudio integral de la demanda de tutela, dadas las facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
facultades extra y ultra petita que tiene el juez constitucional.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 96729
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Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que conceda el recurso extraordinario que interpuso el aquí convocante contra la sentencia proferida por esa colegiatura el 19 de noviembre de 2021. Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que centrará su estudio en el proveído de 13 de enero
contra la sentencia proferida por esa colegiatura el 19 de noviembre de 2021. Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que centrará su estudio en el proveído de 13 de enero de 2022, proferido por la Colegiatura confutada por el que zanjó la discusión dentro del proceso criticado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado 6Radicación n.° 96729 SCLAJPT-12 V.00 en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en
Así, es importante indicar que: (i) Javier Elías Arias Idárraga se encuentra legitimado 6Radicación n.° 96729 SCLAJPT-12 V.00 en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de un (1) mes, si se tiene en cuenta que el auto calendado el 6 de diciembre de 2021, que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, quedó en firme una vez cobró ejecutoria el proveído de 13 de enero de 2022, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra aquel, el cual fue notificado en estado electrónico el 14 de enero siguiente, mientras que la súplica se presentó el 24 de enero 7Radicación n.° 96729
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cual fue notificado en estado electrónico el 14 de enero siguiente, mientras que la súplica se presentó el 24 de enero 7Radicación n.° 96729 SCLAJPT-12 V.00 del año en curso. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el proveído reprochado el convocante agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca 8Radicación n.° 96729 SCLAJPT-12 V.00 garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de enero de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al desatar el recurso de reposición contra el auto de 19 de noviembre de
otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al desatar el recurso de reposición contra el auto de 19 de noviembre de 2021, mantuvo incólume su determinación de negar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado proferida dentro de la acción popular que originó la queja de amparo, tras argüir lo siguiente: En el sub-judice, sin expresar los motivos de su disenso, cuestiona el accionante por vía de reposición, la decisión adoptada por la suscrita magistrada, consistente en negar el recurso extraordinario de casación, interpuesto previamente, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de Decisión CivilFamilia, el pasado 19 de noviembre de 2021. […] Pues bien, dado que no se plantearon por el recurrente, las razones por las que considera, esta Magistrada debería reconsiderar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia que antecede, baste reiterar que el artículo 334 del Código General del Proceso, no contempló en su redacción la viabilidad de este 9Radicación n.° 96729 SCLAJPT-12 V.00 tipo de censura, contra las decisiones de fondo adoptadas al interior de acciones populares, exclusión que encuentra apoyo en su propia naturaleza jurídica, en cuanto fue concebida como un mecanismo de defensa de los derechos colectivos, sujeta a un trámite especial y expedito sin formalismo alguno, al punto que
interior de acciones populares, exclusión que encuentra apoyo en su propia naturaleza jurídica, en cuanto fue concebida como un mecanismo de defensa de los derechos colectivos, sujeta a un trámite especial y expedito sin formalismo alguno, al punto que puede ser presentada directamente por el accionante sin la mediación de un profesional del derecho4, a lo cual cabe agregar, que, la sentencia dictada dentro de este tipo de acciones no irradia agravio a las partes, pues no se ejerce motu proprio, sino en representación de una colectividad. Respecto a la viabilidad de este recurso extraordinario, contra sentencia dictadas en acciones populares, ha sostenido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: [T]ratándose de las acciones populares, la Ley 472 de 1998 que las reglamentó, al regular en el capítulo X del Título II lo atinente a los recursos frente a las providencias emitidas en ellas, sencillamente se abstuvo de consentir el extraordinario de casación. La propia norma especial no instituyó el comentado medio de impugnación para los fallos dictados en estos procesos. En cambio, sí lo hizo respecto de las acciones de grupo, pues al decir de su artículo 67, inciso tercero, «[c]ontra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en ejercicio de las Acciones de Grupo proceden el recurso de revisión y el de casación (...), de conformidad con las disposiciones legales (...). Y aunque el artículo 44 de la Ley 472 citada, de modo expreso prevé que «[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán
casación (...), de conformidad con las disposiciones legales (...). Y aunque el artículo 44 de la Ley 472 citada, de modo expreso prevé que «[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (...)», lo cierto es que el mismo canon condicionó y limitó la aplicación de tal estatuto sólo a «(...) los aspectos no regulados en la presente Ley»; que no es el caso del recurso extraordinario, por cuanto, como viene de explicitarse, el aspecto atinente a los medios de impugnación frente a las decisiones emitidas en esas acciones, incluido el de casación, sí fue expresamente regulado por dicha ley, solo que no toleró su procedencia. Y que no se diga que el inciso 1º del artículo 338 del Código General del Proceso, a cuyo tenor, "se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil", abre el camino a la casación de acciones de este tipo, pues al respecto ha enseñado la misma Corte que: “Este precepto no puede tener una lectura aislada de las reglas de la casación, específicamente del artículo 334 ídem (que definió explícitamente los asuntos cuyas sentencias son susceptibles del remedio extraordinario), pues más allá de que aquella norma excluya de la cuantía del interés para recurrir a las sentencias emitidas en las acciones populares, no puede perderse de vista que esta regla consagra un requisito que deben observar los 10Radicación n.° 96729 SCLAJPT-12 V.00 procesos listados en el citado artículo 334 ibidem, en orden a
emitidas en las acciones populares, no puede perderse de vista que esta regla consagra un requisito que deben observar los 10Radicación n.° 96729 SCLAJPT-12 V.00 procesos listados en el citado artículo 334 ibidem, en orden a procurarse este medio extraordinario de contradicción. “Sobre la mención a las acciones populares que hace el inciso 1o del artículo 338 ejusdem, esta Corte en pretérita oportunidad precisó: «no fue más que un yerro legislativo, derivado de la intención inicial contenida en el artículo 334 que sí las contemplaba, pero que se advirtió oportunamente, generando una incongruencia entre estas disposiciones, que se pretendió subsanar con la expedición del decreto 1736 de 2012, mediante el cual en su artículo sexto, corrige el mentado artículo» y, si bien el Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018 anuló esta norma, en manera alguna puede entenderse que esta decisión habilitó el recurso de casación para las acciones populares. En suma, una interpretación sistemática e integral del ordenamiento jurídico –Código General del Proceso y Ley 472 de 1998-, en armonía con los lineamientos jurisprudenciales de nada menos que el Tribunal frente al cual se tramitan este tipo de censuras, permite inferir sin hesitación alguna, que las sentencias dictadas en acciones populares, no son pasibles del recurso extraordinario de casación. De ahí, que no modificó la decisión recurrida. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de la Corte considera que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas
De ahí, que no modificó la decisión recurrida. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de la Corte considera que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
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Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su
Por tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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