CSJ - STL2443-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2443-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL2443-2022 Radicación n.° 96767 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÓSCAR EMILIO MÁRQUEZ BOTERO y ROSMIRA BUITRAGO ARANGO contra el fallo proferido el 26 de enero de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.Radicación n.° 96767
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I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Óscar Emilio Márquez Botero y Rosmira Buitrago Arango, a través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, en síntesis, refirieron que Jhon Ferney Duque presentó en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del
síntesis, refirieron que Jhon Ferney Duque presentó en su contra demanda ejecutiva hipotecaria, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001310300620180016800. Señalaron que, el 3 de septiembre de 2018, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y ordenó que dicha providencia se notificara a la parte demandada en la forma prevista en los artículos 290 a 292 del Código General del Proceso, sin que se diera cumplimento a ello, toda vez que no se acompañó «al AVISO NOTIFICATORIO copia informal del auto de mandamiento de pago» , situación que los llevó a presentar un incidente de nulidad, el cual fue resuelto de manera negativa por el a quo el 25 de agosto de 2021. Añadieron que contra la anterior determinación interpusieron el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, y que habiendo mantenido incólume el juez su 2Radicación n.° 96767 SCLAJPT-12 V.00 providencia, concedió la alzada, la cual fue resuelta, el 8 de noviembre de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmado el auto apelado. Adujeron que la precitada irregularidad procesal, puesta en conocimiento del Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales por vía de incidente de nulidad, tenía incidencia directa y afectaba sus derechos fundamentales, dado que la falta de notificación del mandamiento de pago no pudieron formular excepciones de fondo.
puesta en conocimiento del Juez Sexto Civil del Circuito de Manizales por vía de incidente de nulidad, tenía incidencia directa y afectaba sus derechos fundamentales, dado que la falta de notificación del mandamiento de pago no pudieron formular excepciones de fondo. Alegaron que los jueces de instancia al proferir los proveídos criticados, que resolvieron el incidente de nulidad, incurrieron en defecto fáctico pues fueron emitidas «sin apoyo probatorio», error que «hace parte de una decisión sin motivación», ya que «en punto a la causal de FALTA DE AVISO NOTIFICATORIO SIN LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS DEL ARTICULO 292 DEL C.G.P. […] “para el 18 de febrero la parte (demandante) procede a enviar nuevamente la notificación por aviso […] pero no se hace mención a que aparezca copia informal del auto de mandamiento pago con nota de cotejación (sic) ». Luego de analizar, bajo su óptica la conducta que debieron asumir las partes en litigio dentro del trámite incidental, a la luz del artículo 167 del Código General del Proceso, y referir el contenido del artículo 165 ibidem, expusieron que para el «caso de la nulidad propuesta y por la particularidad del hecho a probar que al aviso notificatorio NO 3Radicación n.° 96767 SCLAJPT-12 V.00 se anexo copia informal del auto de mandamiento de pago y no existiendo en autos fotocopia informal del auto de mandamiento de pago debidamente cotejada por la empresa
3Radicación n.° 96767 SCLAJPT-12 V.00 se anexo copia informal del auto de mandamiento de pago y no existiendo en autos fotocopia informal del auto de mandamiento de pago debidamente cotejada por la empresa de correos al momento del envió del aviso notificatorio, […] el Juez 6o Civil del Circuito de Manizales tenía la facultad de analizar la conducta de las partes como indicio». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara «a la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, […] que […] dicte auto revocando la decisión DEL 25 DE AGOSTO DEL 2021, […] mediante el cual se rechazó la nulidad POR FALTA DE NOTIFICACION EN LEGAL FORMA DEL AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO […] y en su lugar DECRETE, […] LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el PROCESO EJECUTIVO […] a partir del auto de fecha 2019-01-15 ordenando que se deberá enviar a los demandados AVISO NOTIFICATORIO del auto de mandamiento de pago advirtiéndole al demandante que, tanto copia del aviso notificatorio como, las copias informales del auto de mandamiento de pago, la empresa de servicio postal deberá cotejarlas y sellarlas todas dando así fe que tales fotocopias corresponden a las piezas de actuaciones procesales incluidas en el respectivo envió».
mandamiento de pago, la empresa de servicio postal deberá cotejarlas y sellarlas todas dando así fe que tales fotocopias corresponden a las piezas de actuaciones procesales incluidas en el respectivo envió».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a
4Radicación n.° 96767 SCLAJPT-12 V.00 las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Manizales relacionó las actuaciones surtidas en esa instancia y manifestó que se atenía al contenido de las providencias dictadas en el curso del trámite procesal cuestionado y los contenidos de las mismas. Para el efecto, remitió el link contentivo del proceso cuestionado. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se remitió a las consideraciones expuestas por esa colegiatura en el auto reprochado calendado el 8 de noviembre de 2021, que confirmó la providencia del juez de primer grado. Anexó copia de la misma. El señor William Henao Gutiérrez, quien afirmó actuar como apoderado judicial del demandante en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, adujo que era obligación del juez rechazar de plano la solicitud de nulidad, pues las
como apoderado judicial del demandante en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, adujo que era obligación del juez rechazar de plano la solicitud de nulidad, pues las «partes tuvieron, con ocasión de la notificación por aviso, una solicitud de suspensión del proceso soportada en un convenio de pago para evitar que la diligencia del remate se desarrollara». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 26 de enero de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el 5Radicación n.° 96767 SCLAJPT-12 V.00 amparo deprecado. Luego de analizar el auto criticado de 8 de noviembre de 2022, concluyó que el mismo no lucía caprichoso o arbitrario, pues la decisión de la Corporación convocada se adoptó «con base en una hermenéutica plausible de la normatividad que rige la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a su ponderación».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte querellante la impugnó. Para el efecto, adujo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
Discreparon del fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, en la medida en que, en su sentir: i) no resolvió los planteamientos formulados en el escrito de tutela y ii) incurrió en defecto fáctico al emitir una «DECISION SIN MOTIVACIÓN LEGAL», pues no hizo ningún pronunciamiento sobre el defecto fáctico acusado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
MOTIVACIÓN LEGAL», pues no hizo ningún pronunciamiento sobre el defecto fáctico acusado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma
6Radicación n.° 96767 SCLAJPT-12 V.00 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que revoque el proveído de 25 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa localidad, que rechazó la nulidad invocada por falta de notificación del mandamiento de pago y que, en su lugar, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de «2019-01-15», y ordene que se
nulidad invocada por falta de notificación del mandamiento de pago y que, en su lugar, decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de «2019-01-15», y ordene que se «envíe AVISO NOTIFICATORIO del auto de mandamiento de pago advirtiéndole al demandante que, tanto copia del aviso notificatorio como, las copias informales del auto de mandamiento de pago, la empresa de servicio postal deberá cotejarlas y sellarlas todas dando así fe que tales fotocopias corresponden a las piezas de actuaciones procesales incluidas en el respectivo envió». 7Radicación n.° 96767
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Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que centrará el estudio en el proveído de 8 de noviembre de 2021, proferido por el tribunal confutado, por ser la decisión que zanjó la discusión en el trámite incidental, suscitado en el interior dentro del proceso ejecutivo hipotecario criticado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Óscar Emilio Márquez Botero y Rosmira Buitrago Arango se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 8Radicación n.° 96767 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra el auto proferido el 8 de noviembre 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no procede recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de tres (3) meses, pues la providencia censurada data de 8 de noviembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 12 de enero de 2022. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión 9Radicación n.° 96767 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 8 de noviembre de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. 10Radicación n.° 96767
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Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, centró el problema jurídico en establecer si se había configurado la causal 8 de nulidad consagrada en el art. 133 del C.G.P, que obligara a retrotraer lo actuado en el juicio, al presuntamente no haberse notificado adecuadamente el auto que libró mandamiento de pago a los demandados. Con fundamento en lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 133, 291 y 292 del Código General del Proceso, del análisis de los medios suasorios obrantes en el expediente, adujo lo siguiente: En el caso concreto, del plenario y del informe de notificación presentado por el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, se desprende que:
expediente, adujo lo siguiente: En el caso concreto, del plenario y del informe de notificación presentado por el Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales, se desprende que: El 29 de noviembre de 2018 la parte actora dirigió citación a la calle 68 No. 31 C 83 Fátima de esta ciudad, para que el señor OSCAR EMILIO MARQUEZ BOTERO comparecencia al despacho dentro de los 5 días siguientes a la entrega de la comunicación para que realizara la notificación personal, citación cotejada en esa misma data y aportada igualmente al Centro de Servicios Judiciales. Igualmente se aportó recibo de la empresa Envía No 07600046048322 El 29 de noviembre de 2018 la parte actora dirigió citación para notificación personal a la señora ROSMIRA BUITRAGO ARANGO a la calle 68 No. 31 C 83 Fátima de esta ciudad, donde se le indicó que se presentara dentro de los 5 días siguientes al despacho; cotejada en esa misma data y aportada igualmente al Centro de Servicios Judiciales. Igualmente se aportó recibo 11Radicación n.° 96767
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La empresa envía hizo constar que las guías No. 076000460483 y 76000460484 dirigidas a los señores Rosmira Buitrago Arango y Oscar Emilio Márquez Botero fueron entregados en la calle 68 No. 31 C-83 del Barrio Fátima de esta ciudad el día 01 de diciembre de 2018 anexando las guías donde se estamparon firma por quien las recibió. Anexadas las citaciones al expediente se dispuso el 15 de enero de 2019 que se realizara la notificación por aviso en la forma y
diciembre de 2018 anexando las guías donde se estamparon firma por quien las recibió. Anexadas las citaciones al expediente se dispuso el 15 de enero de 2019 que se realizara la notificación por aviso en la forma y términos establecidos en el artículo 292 del Código General del Proceso. Para el 18 de febrero de 2019, se envía notificación por aviso. La empresa envía expidió constancias de entrega de las guías Nros. 076000011638 y 076000011637 dirigidas al señor Oscar Emilio Márquez Botero y a la señora Rosmira Buitrago Arango, entregadas en la calle 68 No. 31 C 83 barrio Fátima de esta ciudad. Bajo el anterior derrotero fáctico, concluyó: […] no existen las presuntas irregularidades endilgadas por la parte recurrente acerca de la notificación del auto que libró mandamiento de pago, por cuanto lo único que se observa es que el demandante cumplió con la práctica de la notificación a la parte demandada, con el envío de la citación y la notificación por aviso con las respectivas evidencias de recibido, conforme a lo dispuesto en los art. 291 y 292 del Código General del Proceso. Es decir que la accionada a pesar de recibir la citación y notificación por aviso del Juzgado, no hizo reparo alguno al respecto, dejó transcurrir el término del traslado guardando silencio, sin que presentara solicitud alguna para que le fuera enviada la demanda o los anexos que echa de menos a su correo electrónico si le era imposible comparecer a retirarlos de forma
silencio, sin que presentara solicitud alguna para que le fuera enviada la demanda o los anexos que echa de menos a su correo electrónico si le era imposible comparecer a retirarlos de forma física ya que en dicha notificación se encontraba el número y el correo electrónico del Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Manizales. Finalmente, en contraposición de lo aducido por el recurrente y como bien lo indicó el juez A quo, la empresa de servicios postales, si cotejó el anexo dispuesto por el artículo 292 del código General del proceso, que corresponde a la copia informal de la providencia que se notifica, pues en el acápite de anexos se indicó como aportado la referida providencia al indicar: “mandamiento de pago”, de lo que se colige, que la notificación se surtió en debida forma, informando la existencia de la providencia y fue la parte demandada quien no cumplió con la carga procesal que le correspondía, dejando que corriera todo el término de traslado y se surtiera las siguientes actuaciones procesales. 12Radicación n.° 96767
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En esa medida, la Sala convalida la notificación por aviso en los términos del artículo 292 del CGP, ya que no se revela una vulneración del debido proceso de los demandados y por el contrario lo que se pudo observar fue que la parte actora viene adelantando este trámite desde el año 2018 , viene cumpliendo con la carga procesal de notificar la demandada de conformidad con los artículos 291 y 292 CGP; lo anterior por cuanto las notificaciones y sus ritualidades tienen una
cumpliendo con la carga procesal de notificar la demandada de conformidad con los artículos 291 y 292 CGP; lo anterior por cuanto las notificaciones y sus ritualidades tienen una regulación legal general en los artículos 289 a 301 del CGP, debiendo las partes acatar lo allí dispuesto, tal como aconteció en el caso concreto. Por todo lo anterior, para la Sala no hubo trasgresión al derecho de defensa y contradicción de los demandados y por el contrario las diligencias de notificación del demandante, convalidadas por el Despacho a quo, estuvieron acordes a la normativa vigente. De ahí que, confirmó el auto apelado. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de la Corte considera que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 13Radicación n.° 96767
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fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 13Radicación n.° 96767 SCLAJPT-12 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Lo anterior, máxime que, analizado el expediente criticado, en el archivo bautizado «001. Folios 1 A 156, pdf (página 134 de 205)», se observa que los documentos a través de los cuales, el 19 de febrero de 2019, se surtió la notificación por aviso a Rosmira Buitrago Arango y Óscar Emilio Márquez Botero (folios 131 y 133), en la parte pertinente, se consignó «ANEXO: Copia Informal: DEMANDA___ AUTO ADMISOTIO__ MANDAMIENTO DE PAGO XXX», con la respectiva anotación de cotejo. Además, no pasa por alto esta Colegiatura que, con posterioridad a dicha actuación procesal las partes en litigio, el 4 de octubre de 2019, solicitaron la suspensión de la diligencia de remate, en razón a que «ha[bian] llegado a un acuerdo», habiéndose invocado la causal de nulidad por incumplimiento de los presupuestos
solicitaron la suspensión de la diligencia de remate, en razón a que «ha[bian] llegado a un acuerdo», habiéndose invocado la causal de nulidad por incumplimiento de los presupuestos legales en la notificación por aviso hasta el 3 de noviembre de 2020.
Por tanto, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 14Radicación n.° 96767
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Por último, frente a la crítica que formula la parte impugnante, frente al fallo proferido por el juez constitucional de primer grado, pues, en su opinión, no resolvió los planteamientos formulados del escrito de tutela, atinentes a: i) que existió una indebida notificación por aviso del auto de mandamiento de pago; ii) que al no existir en el expediente copias del auto de mandamiento de pago cotejadas y selladas por la empresa de servicio postal se configuran «dudas sobre indebida notificación del auto de mandamiento de pago» ; iii) los despachos tutelados resolvieron las dudas sobre la notificación del mandamiento de pago sin aplicar ningún principio constitucional o principio general del derecho procesal y iv) no se les garantizó el derecho de defensa, se debe indicar lo siguiente. No le asiste razón a la parte impugnante frente a las
de pago sin aplicar ningún principio constitucional o principio general del derecho procesal y iv) no se les garantizó el derecho de defensa, se debe indicar lo siguiente. No le asiste razón a la parte impugnante frente a las afirmaciones expuestas, toda vez que la Sala de Casación Civil realizó un adecuado análisis del asunto sometido a su conocimiento y abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por la parte querellante, tanto es así que concluyó que esa colegiatura «no identific[ó] el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, infundada o contraria a los preceptos que rigen el trámite de notificaciones, con detrimento a las prerrogativas de los extremos procesales», motivo por el cual, considera esta Colegiatura que la homóloga Civil no incurrió en los errores endilgados por la parte actora, sin que, además, sea dicho de paso, la sentencia impugnada hubiese sido una «DECISIÓN SIN MOTIVACION LEGAL», como la calificó la parte impugnante, pues, se reitera, hizo un análisis de fondo del asunto criticado sin que hubiese encontrado 15Radicación n.° 96767 SCLAJPT-12 V.00 configurada alguna de las causales específicas que habilitara la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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