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CSJ - STL2444-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2444-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2444-2022 Radicado n.° 65858 Acta 06 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela que EVENIDE QUIJANO BAUTISTA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ SEXTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «confianza legítima y seguridad jurídica».Radicado n.° 65858

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordene el pago de las acreencias e indemnizaciones derivadas. Indica que la convocada a juicio contestó la demanda y propuso la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia»; no obstante, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad a la que se asignó el asunto, la declaró no probada a través de auto de 5 de diciembre de 2017.

competencia»; no obstante, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad a la que se asignó el asunto, la declaró no probada a través de auto de 5 de diciembre de 2017. Refiere que la demandada presentó recurso de apelación contra la providencia anterior; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó mediante auto de 18 de marzo de 2018. Señala que, luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de sentencia de 9 de mayo de 2019, el a quo absolvió al SENA de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que se surtió el grado jurisdiccional de consulta a su favor; no obstante, a través de fallo de 6 de agosto de 2021, el ad quem confirmó la decisión de primer grado. Argumenta que las autoridades judiciales encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues 2Radicado n.° 65858 SCLAJPT-11 V.00 desconocieron su propio precedente, en la medida que en un caso similar se declaró la falta de competencia y la nulidad de todo lo actuado porque a la jurisdicción ordinaria laboral no le corresponde determinar la calidad de empleado público. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico: el auto de 18 de marzo de 2018 que definió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y (ii) la sentencia de

medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico: el auto de 18 de marzo de 2018 que definió la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y (ii) la sentencia de segunda instancia de 6 de agosto de 2021 . En su lugar, requiere que se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de remplazo en la que « se declare la excepción de falta de jurisdicción y competencia y sea remitido el proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa». La acción de tutela se radicó el 10 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 16 de febrero de 2022, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la providencia censurada defendió la legalidad de tal actuación y requirió se declare improcedente la solicitud de salvaguarda. Por su parte, el director del Sena – Regional Santanderseñaló que la decisión en controversia es razonable y agregó que no se evidencia un perjuicio 3Radicado n.° 65858 SCLAJPT-11 V.00 irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, solicitó se niegue el instrumento de amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de

instrumento de amparo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

4Radicado n.° 65858 SCLAJPT-11 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, la accionante cuestiona las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 18 de marzo de 2018 y el 6 de agosto de 2021, a través de las cuales se declaró no probada la

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 18 de marzo de 2018 y el 6 de agosto de 2021, a través de las cuales se declaró no probada la excepción previa de «falta de jurisdicción y competencia» en el proceso originario de la presente queja y se absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra. Al respecto, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado profirió las decisiones censuradas - 18 de marzo de 2018 y 6 de agosto de 2021y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, -10 de febrero de 2022-, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la 5Radicado n.° 65858 SCLAJPT-11 V.00 jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Asimismo, de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 6Radicado n.° 65858

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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