CSJ - STL2445-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2445-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2445-2022 Radicado n.° 65862 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que YESIRIS MARGARITA MARTÍNEZ TARIFFA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA - MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES La proponente interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Zona Bananera, para que se declarara que le prestó sus servicios en virtud de un contrato de trabajo y se le condenara a pagarle las acreencias laborales derivadas deRadicado n.° 65862 SCLAJPT-11 V.00 dicho vínculo, incluida la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria por falta de pago oportuno de prestaciones sociales. Explicó que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga -Magdalena-, autoridad que, por medio de sentencia de 4 de febrero de 2021, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 24 de junio de 2015 hasta el 28 de septiembre de 2017. Asimismo,
medio de sentencia de 4 de febrero de 2021, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 24 de junio de 2015 hasta el 28 de septiembre de 2017. Asimismo, condenó a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: auxilio de cesantía, prima de navidad, compensación por vacaciones no disfrutadas, auxilio de transporte, cálculo actuarial, indemnización por despido injusto y sanción moratoria. Manifestó que la convocada a juicio apeló y, a través de fallo de 21 de septiembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta modificó la providencia del a quo, en el sentido de absolver a la encausada del pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria. Indicó que el ad quem convocado lesionó sus garantías superiores, dado que no valoró las pruebas en debida forma y desconoció su derecho a percibir las indemnizaciones en comento. Asimismo, concluyó sin respaldo probatorio que la E.S.E. demandada actuó de buena fe, cuando ello realmente no ocurrió. 2Radicado n.° 65862
SCLAJPT-11 V.00
En consecuencia, requiere la protección de tales garantías, que se deje sin efecto jurídico el fallo del Tribunal convocado y se le ordene dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 10 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 16 del mismo mes y año, a
convocado y se le ordene dictar una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 10 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de 16 del mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales convocados para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente del proveído en controversia señaló que: «las razones por las cuales se adoptó la decisión en el sentido en que se hizo aparecen [allí] expuestas». La procuradora 27 judicial II para asuntos laborales manifestó que «debería concederse el amparo tutelar y ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, decidir nuevamente el punto atinente a la indemnización moratoria indicando cada una de las conductas de la demandada que lo conlleven a concluir que hubo buena o mala fe». El juez convocado requirió «se desvincule a esa agencia judicial del trámite constitucional adelantado, teniendo en cuenta que las actuaciones y decisiones en las cuales [ha] 3Radicado n.° 65862 SCLAJPT-11 V.00 intervenido han sido dictadas conforme a una cumplida y recta administración de justicia». La asesora jurídica de la E.S.E. Hospital Zona Bananera requirió se «mantenga incólume» el proveído censurado, dado
intervenido han sido dictadas conforme a una cumplida y recta administración de justicia». La asesora jurídica de la E.S.E. Hospital Zona Bananera requirió se «mantenga incólume» el proveído censurado, dado que, en su sentir, se ajustó a derecho y no transgredió las prerrogativas superiores invocadas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 4Radicado n.° 65862 SCLAJPT-11 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la proponente censura la
SCLAJPT-11 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la proponente censura la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta profirió el 21 de septiembre de 2021 en el proceso que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional. En esa dirección, sea lo primero advertir que en este evento se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que la proponente acudió al instrumento de resguardo constitucional menos de seis (6) meses después de la expedición de la sentencia que censura. Asimismo, contra dicha determinación no procedía ningún recurso, dado que la accionante carecía de interés económico para recurrir en casación. Por tanto, la Sala procede a analizar la decisión en cita, a efectos de establecer si la vulneración alegada en efecto ocurrió. Así las cosas, se evidencia que el Tribunal convocado realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la demandante prestó sus servicios a la demandada como trabajadora oficial y, en caso afirmativo, si era pertinente el reconocimiento de acreencias laborales solicitado. 5Radicado n.° 65862
SCLAJPT-11 V.00
A continuación, explicó que la Ley 10 de 1990 establece el régimen jurídico laboral de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y señala que: «son trabajadores
SCLAJPT-11 V.00
A continuación, explicó que la Ley 10 de 1990 establece el régimen jurídico laboral de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y señala que: «son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones». Asimismo, indicó que: «Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico (…)». Con dicha precisión, analizó las pruebas que se aportaron al proceso, especialmente el interrogatorio de parte que absolvió la demandante, el testimonio de María Francisca Jiménez y las certificaciones expedidas por el jefe de recursos humanos de la entidad encausada los días 24 de julio y 11 de septiembre de 2019. De este modo, evidenció que la actora se vinculó inicialmente a través de contratos de prestación de servicios con la E.S.E. Hospital Zona Bananera; no obstante, luego se desempeñó como aseadora, esto es, como trabajadora oficial, desde el 24 de junio de 2015 hasta el 28 de septiembre de
2017. Asimismo, recibió como contraprestación la suma de
$700.000. 6Radicado n.° 65862
SCLAJPT-11 V.00
desde el 24 de junio de 2015 hasta el 28 de septiembre de
2017. Asimismo, recibió como contraprestación la suma de
$700.000. 6Radicado n.° 65862
SCLAJPT-11 V.00
Conforme a lo anterior, señaló que la demandada debía pagar a la promotora la totalidad de las acreencias laborales que dejó de sufragar en dicho período y confirmó en tal sentido la providencia del a quo. Por otra parte, respecto a la indemnización por despido injusto, recordó que quien pretende el pago de dicho concepto debe acreditar en primer lugar que el vínculo contractual finalizó con ocasión de un despido, cumplido lo cual, le corresponde al empleador demostrar su justeza. En ese orden, indicó que: En este asunto, después analizado en conjunto el material probatorio practicado en el proceso, advierte esta Sala que no existe prueba que el contrato de trabajo declarado a favor de la señora Yesiris Martínez, hubiese terminado por decisión unilateral del empleador. Por consiguiente, como quiera que no se encuentra probado que la terminación del nexo laboral entre las partes obedeció a una decisión unilateral del empleador sin justa causa, se procederá modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absolverá a la entidad demandada ESE Hospital Local Zona Bananera, de la pretensión de pago de indemnización por despido sin justa causa. Ahora bien, frente a la sanción moratoria, precisó que la declaratoria de un contrato realidad no conlleva inexorablemente la imposición de dicho concepto, toda vez
de pago de indemnización por despido sin justa causa. Ahora bien, frente a la sanción moratoria, precisó que la declaratoria de un contrato realidad no conlleva inexorablemente la imposición de dicho concepto, toda vez que dicho rubro está supeditado a la valoración que se realice sobre la buena o mala fe con que actúa el empleador en cada caso. 7Radicado n.° 65862
SCLAJPT-11 V.00
En ese contexto, se refirió a las pruebas recaudadas en el asunto e indicó que, estudiado su contenido, se advierte la buena fe contractual de la E.S.E. encausada, en tanto celebró los contratos de prestación de servicios con la actora y la remuneró conforme a los mismos y únicamente durante su ejecución «se llegó a la conclusión de que se trata[ba] de un contrato de trabajo». Por último, con base en los argumentos en cita, el Tribunal modificó la sentencia del a quo, en el sentido de excluir de la condena las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. De este modo, al analizar la decisión censurada, esta Corporación considera que, al margen de compartirla o no, no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez plural convocado analizó la normativa aplicable al caso, apreció libremente las pruebas de conformidad con la facultad prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y construyó en el marco de su autonomía una decisión
pruebas de conformidad con la facultad prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. 8Radicado n.° 65862
SCLAJPT-11 V.00
En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicado n.° 65862
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicado n.° 65862
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
10