🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2446-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2446-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2446-2022 Radicación n.° 65890 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA TERESA RUIZ MOLINA formula contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUEZ DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Se admite el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifestó. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « debida administración de justicia», igualdad y vida digna.Radicación n.° 65890

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su pretensión, manifiesta que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Protección S.A., para que se declare la « nulidad o ineficacia» del traslado que realizó en el año 1997, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Indica que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones mediante fallo de 12 de marzo de 2019, decisión que la Sala Laboral

individual con solidaridad. Indica que el asunto se asignó al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó las pretensiones mediante fallo de 12 de marzo de 2019, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 29 de mayo de 2019. Informa que interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado, pero desistió del mismo y, en auto de 27 de enero de 2021, esta Sala aceptó tal acto procesal. Afirma que el Colegiado de instancia encausado transgredió sus garantías superiores, toda vez que resolvió el asunto con evidente desconocimiento del precedente judicial que esta Sala ha consolidado sobre la materia objeto de controversia. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas fundamentales. En consecuencia, se dejen sin valor ni efecto jurídico las sentencias de 12 de marzo y 29 de mayo de 2019 y, en su lugar, se ordene proferir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2Radicación n.° 65890

SCLAJPT-11 V.00

La actora presentó la acción de tutela el 15 de febrero de 2022 y se admitió por medio de auto de 16 de ese mismo mes y año, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, una magistrada del Tribunal

defensa. Con igual fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que motivó la interposición de la queja constitucional. Durante tal lapso, una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá afirmó que en el presente asunto no se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El juez encausado afirmó que no transgredió las garantías superiores de la proponente y se opuso a la salvaguarda solicitada. Los representantes legales de Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A. afirmaron que no vulneraron los derechos fundamentales de la tutelante y requirieron se desestime el instrumento de resguardo constitucional. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que en el presente asunto no se configuró «ningún vicio o defecto» lesivo de las prerrogativas de la actora y requirió se declare improcedente la solicitud de protección que formuló. 3Radicación n.° 65890

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el

obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el accionante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Así, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis en comento tiene lugar cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con 4Radicación n.° 65890 SCLAJPT-11 V.00 la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme

necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude a este debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y haber agotado todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen presupuestos de procedencia de la acción de tutela y únicamente puede flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza , la tutelante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales, porque desconoció de manera evidente el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado frente a la ineficacia de régimen pensional. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la convocante interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado; sin embargo, desistió del mismo y, a través de auto de 27 de enero de 2021, esta Sala lo aceptó. 5Radicación n.° 65890

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, en este evento los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez deben flexibilizarse para que la

5Radicación n.° 65890

SCLAJPT-11 V.00

No obstante, en este evento los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia en controversia, dada la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la tutelante. Así, al superar tales requisitos de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. Al respecto, señaló que en el interrogatorio de parte la actora manifestó que se trasladó a Porvenir S.A. en el año 1997, debido a que un asesor de la AFP le comentó que el fondo público de pensiones estaba en « quiebra». Asimismo, admitió que, al momento de vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad, suscribió el formulario de vinculación sin leerlo y, después de un tiempo, se trasladó a Protección S.A. En esa dirección, indicó que, aun cuando la proponente alegó que no recibió información y asesoría, su traslado fue voluntario como da cuenta el formulario en cita, el cual está desprovisto de vicios del consentimiento. Además, destacó que la actora ratificó su pertenencia al RAIS al trasladarse entre fondos privados, sin evidenciar 6Radicación n.° 65890 SCLAJPT-11 V.00 interés en obtener información referente a las ventajas y

Además, destacó que la actora ratificó su pertenencia al RAIS al trasladarse entre fondos privados, sin evidenciar 6Radicación n.° 65890 SCLAJPT-11 V.00 interés en obtener información referente a las ventajas y desventajas de dicha decisión, al punto que en el interrogatorio en mención manifestó que no leyó el contenido del formulario y, en todo caso, no retornó el régimen de prima media en las oportunidades de ley. En ese sentido, refirió que la inconformidad de la demandante se centró en el valor de la pensión que recibiría en el RAIS respecto el que eventualmente le pudo corresponder en el RPMPD, pero ello no podía conocerse al momento del traslado, pues dependía de diversos factores, tales como, el capital ahorrado, el bono pensional, el saldo de la cuenta de ahorro individual, la edad de los beneficiarios, entre otras. De otro lado, refirió que al momento del traslado del ISS a Porvenir S.A., la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, no reunía los requisitos para acceder a una pensión de vejez y no contaba con 15 años de cotizaciones para regresar al RPMPD en cualquier tiempo, de modo que tampoco era posible predicar que fue engañada por los asesores de Porvenir S.A. Por último, afirmó que el desconocimiento de la ley no era excusa y que el error de derecho no vicia el consentimiento; de ahí que la proponente tuviera que «asumir las consecuencias de su decisión».

era excusa y que el error de derecho no vicia el consentimiento; de ahí que la proponente tuviera que «asumir las consecuencias de su decisión». Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal convocado se apartó del precedente judicial que esta Corporación ha 7Radicación n.° 65890 SCLAJPT-11 V.00 consolidado sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional, entre otras, en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL 16892019; en las cuales definió en qué consiste el deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones respecto de sus afiliados y el derecho correlativo de estos a manifestar un consentimiento informado. Así, en la última de tales decisiones se señaló lo siguiente: En efecto, el precedente de la Corte Suprema de Justicia conforme a la normativa que regula la materia desde 1993 y, se insiste, vigente en agosto de 2000, ha enseñado que la información necesaria implica «la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». Lo anterior, con el fin de lograr la mayor transparencia, que

parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». Lo anterior, con el fin de lograr la mayor transparencia, que «impone a la administradora, a través del promotor de servicios o asesor comercial, dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios. En otros términos, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo

neutro» (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019).

De acuerdo con lo expuesto, erró el Tribunal al entender que el deber de información se circunscribe a establecer a futuro el monto de la prestación y a que la demandante alegó tal omisión. De este modo es evidente la equivocación del ad quem toda vez que no abordó el problema jurídico esencial, esto es, si existió un consentimiento informado al momento del 8Radicación n.° 65890 SCLAJPT-11 V.00 traslado que amerite la declaratoria de ineficacia de dicho acto jurídico. Igualmente, se advierte que el Colegiado de instancia

8Radicación n.° 65890 SCLAJPT-11 V.00 traslado que amerite la declaratoria de ineficacia de dicho acto jurídico. Igualmente, se advierte que el Colegiado de instancia convocado erró al equiparar la rúbrica plasmada por la demandante en el formulario de afiliación a un consentimiento informado, en tanto pasó por alto el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en las sentencias antes citadas, según el cual este documento por sí solo es insuficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información. De otro lado, importa destacar que el Tribunal también se equivocó al analizar el asunto bajo los vicios del consentimiento, esto es, error, fuerza o dolo. Ello, porque en estos eventos debe analizarse si las administradoras de pensiones cumplieron con el deber de información, tal y como lo ha señalado esta Corte en las providencias antedichas. Adicionalmente, se advierte que en dicho precedente esta Corporación destacó que en este tipo de casos es la administradora de pensiones quien tiene la carga de probar el deber de información mencionado, el cual, se insiste, comprende una descripción de las características, condiciones, ventajas, desventajas de cada uno de los regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Ahora bien, es evidente que el Tribunal accionado 9Radicación n.° 65890

SCLAJPT-11 V.00

regímenes pensionales en un lenguaje comprensible y de fácil acceso para el afiliado. Ahora bien, es evidente que el Tribunal accionado 9Radicación n.° 65890 SCLAJPT-11 V.00 desconoció la jurisprudencia al establecer que la accionante ratificó su voluntad de permanecer al régimen de ahorro individual al trasladarse entre administradoras privadas, dado que desconoció el precedente que esta Corte fijó en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y que reiteró en la providencia CSJ SL2877-2020. En el primero señaló: (…) la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales. Asimismo, la autoridad accionada se apartó de los adoctrinado en las sentencias en mención, al señalar que la actora no ejerció el derecho regresar al RPMPD en los años 2003 y 2004, pues se insiste, el objeto del litigio se orientó a determinar si el trasladó de régimen pensional estuvo precedido de una decisión informada. Por tales motivos, se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de

precedido de una decisión informada. Por tales motivos, se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión y, en particular, el precedente judicial establecido para los casos 10Radicación n.° 65890 SCLAJPT-11 V.00 en los que se cuestione la trasgresión del deber de información que tienen las administradoras de pensiones. Por último, se exhortará al Tribunal censurado a que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico el

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.

TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva

11Radicación n.° 65890 SCLAJPT-11 V.00 decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la

Corte Constitucional.

QUINTO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Impedido 12Radicación n.° 65890

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Aclara Voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13Radicación n.° 65890

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 65890 María Teresa Ruiz Molina Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá Como lo señalé en la Sala respectiva en la cual se resolvió el presente asunto, y que dije expresarlo frente a otros de idéntica naturaleza, aun cuando estoy de acuerdo con la conclusión del fallo de proteger los derechos fundamentales que rodean el derecho pensional de la accionante, cuando quiera que no se concluye por los jueces de instancia en la ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, o viceversa, muy a pesar de no aparecer acreditado en el proceso de manera fehaciente y contundente por parte de la administradora de riesgos, que se ilustró al afiliado oportuna y suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible, creo yo,

suficientemente sobre los beneficios y perjuicios particulares que le sobrevendrían por el mentado cambio de régimen pensional, para que ahí sí, con claridad indiscutible, creo yo, quedara demostrado que el uso del derecho de libre escogencia de régimen -principio rector de tal normativase ejerció por el afiliado de forma impecable y certera, debo aclarar mi voto en cuanto a la llamada ‘flexibilización’ de los requisitos de casación e inmediatez como presupuestos de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial, por 14Radicación n.° 65890 SCLAJPT-11 V.00 considerar que dada su naturaleza residual y subsidiaria para la ‘ relativización’ de estos presupuestos no es suficiente con aducir, de forma general, que ello obedece a la relevancia de las garantías superiores aducidas y a evitar la consumación de un perjuicio irremediable, precisamente, porque, dada su excepcionalidad contra providencias judiciales, corresponde al juez realizar un análisis sustancial y no meramente formal de las circunstancias del caso, para determinar que los otros medios de defensa judicial no tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos fundamentales invocados, al advertirse la urgencia de la solución constitucional para remediar o evitar una afectación inminente y grave a los mismos. De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por

inminente y grave a los mismos. De este modo, el examen de procedencia debe ser riguroso y ponderado, en la medida que se debe verificar que la omisión en el uso de otros mecanismos estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas, que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, con el ánimo de no transgredir otros derechos fundamentales como el debido proceso, pues no puede olvidarse que la teoría de los actos propios, que exige que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas se ciñan al postulado de la buena fe, no es ajena a la protección de este tipo de derechos. Igual examen se requiera para flexibilizar el requisito de la inmediatez, dado que con el ánimo de no afectar desproporcionadamente el principio de cosa juzgada, se debe valorar si la tardanza en su ejercicio estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia 15Radicación n.° 65890 SCLAJPT-11 V.00 de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales, para que, ahí sí, a partir de estos eventos, los cuales, por supuesto, no son taxativos, se pueda analizar el caso concreto con el fin de establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese

partir de estos eventos, los cuales, por supuesto, no son taxativos, se pueda analizar el caso concreto con el fin de establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó la presunta afectación de sus derechos. En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita, no sin antes recordar que las normas que regulan los medios de impugnación en el proceso judicial son de orden público y su observancia garantiza otro derecho fundamental, el del debido proceso. Fecha ut supra.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado 16Radicación n.° 65890

SCLAJPT-11 V.00 17

Consultar sobre este documento ...