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CSJ - STL2447-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2447-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2447-2022 Radicado n.° 65902 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide la acción de tutela que HÉCTOR ALONSO BEJARANO MEDINA instaura contra la SALA DE

CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y

la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES El proponente interpuso acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirma que promovió demanda verbal de mayor cuantía contra Luz Marina Gómez, para que se declarara que entreRadicado n.° 65902 SCLAJPT-11 V.00 ellos existió una sociedad comercial de hecho y se condenara a la actora a pagarle indemnización de perjuicios. Señala que el asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad que negó sus pretensiones mediante sentencia de 10 de julio de 2018. Indica que apeló la decisión; no obstante, por medio de fallo de 17 de julio de 2019, el Tribunal encausado la confirmó. Expresa que instauró recurso extraordinario de casación contra la providencia del ad quem y este lo concedió a través de auto de 2 de agosto de 2019; sin embargo, en

confirmó. Expresa que instauró recurso extraordinario de casación contra la providencia del ad quem y este lo concedió a través de auto de 2 de agosto de 2019; sin embargo, en auto de 5 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Civil declaró prematura la concesión y devolvió el expediente al juez plural. Manifiesta que el Tribunal «examinó nuevamente el expediente» y, por medio de proveído de 25 de octubre de 2019, negó el medio de impugnación extraordinario, al advertir que carecía de interés económico para formularlo. Explica que interpuso solicitud de adición contra la decisión en cita, pues estimó que el Colegiado de instancia omitió valorar algunos medios de prueba para realizar el cálculo respectivo, pero tal requerimiento se negó en decisión de 28 de noviembre de 2019. 2Radicado n.° 65902

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Refiere que formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la decisión del ad quem, pero el primero se decidió desfavorablemente mediante auto de 17 de junio de 2020 y la Sala de Casación Civil declaró bien denegada la casación, por medio de providencia de 16 de septiembre de 2021. Afirma que la Sala homóloga vulneró sus derechos fundamentales, en tanto incurrió en un defecto procedimental absoluto «por infracción del artículo 338 del CGP». Asimismo, cometió un «defecto fáctico negativo», toda vez que no apreció en debida forma los elementos de prueba

procedimental absoluto «por infracción del artículo 338 del CGP». Asimismo, cometió un «defecto fáctico negativo», toda vez que no apreció en debida forma los elementos de prueba que dan cuenta del interés económico que le asiste para interponer el recurso. En consecuencia, requiere la protección de tales prerrogativas, que se deje sin efecto jurídico el auto de 16 de septiembre de 2021 y se ordene a la Sala homóloga dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se radicó el 16 de febrero de 2022 y se admitió mediante auto de la misma fecha, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa y, con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso verbal en controversia. Durante tal lapso, una magistrada de la homóloga de Casación Civil defendió la legalidad del proveído de 16 de septiembre de 2021. 3Radicado n.° 65902

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A su turno, el magistrado ponente de la providencia de segunda instancia afirmó que se atiene «a la decisión que adopte esa alta colegiatura». Por último, el juez encausado remitió copia digital del expediente en cita.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por

las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para 4Radicado n.° 65902 SCLAJPT-11 V.00 que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el actor aduce que la Sala de Casación Civil de esta Corte lesionó sus prerrogativas superiores al expedir el auto de 16 de septiembre de 2021, a través del cual declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación que formuló en el juicio verbal originario de la presente queja constitucional. Conforme a lo anterior, se procede a analizar la decisión censurada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada.

originario de la presente queja constitucional. Conforme a lo anterior, se procede a analizar la decisión censurada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se evidencia que la Sala homóloga realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si el recurrente tenía interés económico para formular recurso extraordinario de casación. A continuación, citó el artículo 338 del Código General del Proceso e indicó que, según dicho precepto, el medio de impugnación en comento procede en los asuntos en los que se discutan pretensiones susceptibles de estimación en dinero, siempre que «(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) (…)», esto es, $828116.000 para el año en el que el ad quem profirió sentencia -2019-. 5Radicado n.° 65902

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Igualmente, se refirió al artículo 339 del mismo ordenamiento y explicó que el cálculo del interés económico debe realizarse «(…) con los elementos de juicio que obren en el expediente (…)». Asimismo, señaló que el impugnante tiene la facultad de aportar un dictamen pericial para acreditarlo, si lo estima conveniente. En ese contexto, analizó los medios de prueba obrantes en el proceso y evidenció que el litigio versó sobre

la facultad de aportar un dictamen pericial para acreditarlo, si lo estima conveniente. En ese contexto, analizó los medios de prueba obrantes en el proceso y evidenció que el litigio versó sobre dos inmuebles y tres vehículos presuntamente pertenecientes a la sociedad comercial de hecho que se adujo en la demanda. Al respecto, indicó que el avalúo que se practicó para establecer el valor de aquellos bienes arrojó la suma de $599356.800, cifra que, aún actualizada, es inferior a la cuantía exigida para la interposición del medio de impugnación extraordinario. Por otra parte, analizó la solicitud del recurrente, referente a que en la sumatoria debían incluirse «rendimientos de los predios y automotores, y la privación de su uso». Sobre este punto, indicó que: (…) carece de fundamento metodológico, pues nada dice acerca del origen de esas cifras, tampoco se desarrollaron en las variables de evaluación de cada bien en particular (las cuales examinan área, linderos, sector, infraestructura, estratificación, etc.), solamente se alude a ellos en un escrito separado al final, sin hacer mención conveniente, como interesa para este asunto, a la periodicidad, esto es, si esas cantidades se referían a día, mes, bimestre, semestre, año; constituyendo, entonces, meras afirmaciones, por carecer de cualquier factor objetivo que le sirva de sustento. 6Radicado n.° 65902

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Por tanto, consideró que la decisión del Tribunal de negar el recurso extraordinario fue acertada y desestimó la

carecer de cualquier factor objetivo que le sirva de sustento. 6Radicado n.° 65902

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Por tanto, consideró que la decisión del Tribunal de negar el recurso extraordinario fue acertada y desestimó la queja. De este modo, al analizar la decisión censurada, esta Corporación considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la Sala homóloga analizó la normativa aplicable al caso, apreció las pruebas de conformidad con la sana crítica y, en el marco de su autonomía, construyó una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad, al margen de si se comparte o no. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicado n.° 65902

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RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicado n.° 65902

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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