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CSJ - STL2449-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2449-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2449-2022 Radicación n.° 96463 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que REBECCA NAVARRO DE GÓMEZ interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 12 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUEZ ÚNICO CIVIL DE

EL BANCO – MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia.Radicado n.° 96463

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Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, indicó que Bavaria S.A. interpuso demanda ejecutiva contra Comerciar Ltda., Marta Cecilia Gómez Navarro, Miladis Martínez Gómez, Gustavo León Alzate Giraldo y los herederos indeterminados de su cónyuge, León Ángel Gómez Zuluaga. Expresó que el asunto se asignó por reparto al Juez Único Civil del Circuito de El Banco - Magdalena, autoridad que libró orden de pago mediante auto de 15 de enero de 2014. Manifestó que el funcionario de conocimiento no le

Único Civil del Circuito de El Banco - Magdalena, autoridad que libró orden de pago mediante auto de 15 de enero de 2014. Manifestó que el funcionario de conocimiento no le notificó el auto admisorio de la demanda, ni la vinculó como tercera interesada en el resultado del proceso, de modo que interpuso incidente de nulidad. Señaló que, mediante auto de 19 de marzo de 2020, el a quo accedió a su solicitud, dejó sin efecto jurídico las actuaciones surtidas en el juicio y ordenó que se la integrara al contradictorio en calidad de cónyuge de León Ángel Gómez Zuluaga. Explicó que la sociedad ejecutante apeló la decisión y, por medio de providencia de 20 de enero de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta la revocó y, en su lugar, negó la anulación pretendida. Adujo que formuló recusación contra la magistrada ponente del proveído en cita, pero se desestimó el 14 de abril de 2021. Luego, interpuso recurso de reposición contra el 2Radicado n.° 96463 SCLAJPT-12 V.00 auto que negó la nulidad y el Tribunal lo declaró extemporáneo por medio de auto de 5 de mayo de 2021. Por último, formuló súplica contra esta última determinación y se negó a través de providencia de 11 de junio de la misma anualidad. Asegura que el juez plural accionado lesionó sus prerrogativas superiores al negar la nulidad, dado que pasó

se negó a través de providencia de 11 de junio de la misma anualidad. Asegura que el juez plural accionado lesionó sus prerrogativas superiores al negar la nulidad, dado que pasó por alto su condición de cónyuge del ejecutado fallecido y no tuvo en cuenta que «el bien objeto de garantía es de la sociedad conyugal». En consecuencia, requiere la protección de tales derechos y se deje sin efecto jurídico la providencia de 20 de enero de 2021. En su lugar, se ordene al Tribunal proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se instauró el 10 de diciembre de 2021, esto es, cinco (5) meses y veintinueve (29) días después de la expedición de la última providencia que se dictó en el proceso originario de la queja.

Asimismo, la Sala de Casación Civil la admitió mediante auto de 13 de diciembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio en comento. 3Radicado n.° 96463

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Durante tal lapso, la magistrada del Tribunal encausado que obró como ponente de la decisión de 20 de enero de 2021 defendió la legalidad de tal actuación y se opuso a la solicitud de amparo. Por su parte, los magistrados que decidieron el recurso de súplica formulado por la actora indicaron que se atienen

enero de 2021 defendió la legalidad de tal actuación y se opuso a la solicitud de amparo. Por su parte, los magistrados que decidieron el recurso de súplica formulado por la actora indicaron que se atienen a los argumentos expuestos en dicha providencia. Luego de surtirse dicho trámite, por medio de sentencia de 12 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil negó el instrumento de resguardo constitucional, pues estimó que la providencia controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de las prerrogativas fundamentales invocadas.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la convocante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción

4Radicado n.° 96463 SCLAJPT-12 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario,

excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De este modo, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, la tutelante aduce que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, al dictar la providencia de 20 de enero de 2021, por medio de la cual negó el incidente de nulidad que se formuló en el proceso judicial en controversia. Por consiguiente, la Sala procede a analizar el proveído en referencia, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. 5Radicado n.° 96463

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En esa dirección, se aprecia que el Colegiado de instancia encausado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en determinar si en el juicio se configuró causal de nulidad, con ocasión de la falta de vinculación de Rebecca Navarro de Gómez. A continuación, citó los artículos 81 y 87 del Código

determinó que el problema jurídico consistía en determinar si en el juicio se configuró causal de nulidad, con ocasión de la falta de vinculación de Rebecca Navarro de Gómez. A continuación, citó los artículos 81 y 87 del Código General del Proceso e indicó que es posible adelantar procesos ejecutivos contra los herederos de una persona fallecida cuando aún no se ha iniciado sucesión, caso en el cual, se puede formular la acción contra «1. los herederos determinados, si se conocen e indeterminados. o 2. Contra los herederos indeterminados, cuyos nombres se ignoren». Asimismo, señaló que, en los eventos en los que el trámite sucesorio sí se ha iniciado, la demanda debe dirigirse contra: «1.(…) los herederos reconocidos en aquél, los demás conocidos y los indeterminados. 2. los herederos indeterminados, si no existieran determinados. 3. el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuera el caso. 4. el Cónyuge, si se trata de bienes y deudas sociales». Con dicha precisión, explicó que en el caso analizado la demanda ejecutiva se inició cuando la titularidad del bien inmueble objeto de garantía hipotecaria estaba a nombre del fallecido León Ángel Gómez Zuluaga, dado que no se había iniciado aún el trámite de sucesión respectivo. 6Radicado n.° 96463

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En ese contexto, indicó que la comparecencia de la cónyuge al proceso no era obligatoria, pues, de conformidad con los preceptos normativos en cita, dicha integración es

6Radicado n.° 96463

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En ese contexto, indicó que la comparecencia de la cónyuge al proceso no era obligatoria, pues, de conformidad con los preceptos normativos en cita, dicha integración es imperiosa únicamente en el evento en que la sucesión se ha iniciado.

Así reflexionó el ad quem: (…) si bien la incidentante acreditó el vínculo conyugal con el señor León Ángel Gómez Zuluaga Rad. n.° 11001-02-03-000-202104616-00 quien fuera uno de los obligados y que dio en garantía hipotecaria uno de sus bienes, específicamente el identificado con matrícula inmobiliaria No. 224-14089 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa municipalidad y que sea de paso acotar, para el momento en que se presentó la demanda de dicho predio, estaba en cabeza del occiso (pág. 131-132), no lo es menos que la incidentante no demostró que, para el momento en que se presentó la demanda ejecutiva, estuviera en curso el juicio sucesorio de la referida persona Aunado a lo anterior, señaló: Recuérdese que los bienes sociales se estructuran al momento en que se disuelva por alguna causa la sociedad conyugal, por lo tanto, antes de ello, cada uno de los cónyuges tiene la administración y disposición de sus bienes, a la luz del artículo 1º de la Ley 28 de 1932 (…) Desde luego que, en vida, el señor tenía la libre disposición y administración de sus bienes, por lo tanto, y dado que al momento de hacerse efectiva la garantía

de la Ley 28 de 1932 (…) Desde luego que, en vida, el señor tenía la libre disposición y administración de sus bienes, por lo tanto, y dado que al momento de hacerse efectiva la garantía hipotecaria ya había fallecido, la demanda debía dirigirse contra sus herederos, pero en la forma que precisa el hoy artículo 87 del CGP, antes del CPC, norma que, como se dijo, no siempre era necesario demandar a la cónyuge ya que solo era obligatorio, se itera, cuando estuviera en curso el proceso de sucesión y se tratara de bienes sociales. En ese contexto, concluyó que no se incurrió en ningún error evidente o causal de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso que implicara la declaratoria de 7Radicado n.° 96463 SCLAJPT-12 V.00 nulidad del juicio; por tanto, revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó la aspiración que la convocante formuló en tal sentido. Así las cosas , al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que la accionante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de

estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para  la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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