CSJ - STL245-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL245-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL245-2023 Radicación n.° 69254 Acta 2 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que EMTELCO S.A.S., a través de apoderado judicial interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , trámite al que fueron vinculados el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , a ELMER DE JESÚS QUINTERO GALLEGO y a las partes e intervinientes en el proceso laboral identificado con el radicado n.º 05001310502320190109001.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el que denominó «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 69254
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Relató que el 1 de noviembre de 2019 Elmer De Jesús Quintero Gallego «radicó escrito de demanda en contra de EMTELCO S.A.S. », pretendiendo el pago de la «indemnización por despido injusto, indexación y costas »; proceso que correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín.
pretendiendo el pago de la «indemnización por despido injusto, indexación y costas »; proceso que correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín. Manifestó que, al contestar la demanda, Emtelco S.A.S. interpuso la «[…] excepción previa de falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa» con fundamento en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Según indicó, el requisito de la reclamación administrativa trasciende en el proceso dada la naturaleza de Emtelco S.A.S., cuya composición accionaria está conformada por capital 50.001% público y 49.999% privado, lo que obligaba al demandante a probar que, previo al impulso del proceso ordinario, presentó ante el hoy accionante, la reclamación administrativa. Señaló que, «[…] si bien en el expediente reposaba una copia de un escrito fechado el 17 de junio de 2019 dirigido a mí representada, dicha comunicación no había sido recibida por ella». Para el accionante, el hecho de que el citado documento solo tuviera una nota a mano alzada en el ángulo inferior derecho en el que se lee «[…] Recibido […] 19/6/19 […]», no configuró prueba de la recepción por parte de Emtelco S.A.S. Mediante proveído del 1° de septiembre de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la
Mediante proveído del 1° de septiembre de 2022, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción previa propuesta, dándole valor probatorio, entre otros, a lo 2Radicación n.° 69254 SCLAJPT-11 V.00 afirmado por el demandante en el traslado de las excepciones; oportunidad en la que manifestó que la «[…] reclamación administrativa fue radicada en las instalaciones de la empresa, siendo recibida por la Analista de Talento Humano señora Maritza Elizabeth Restrepo Alzate […]». Inconforme con la anterior decisión, el hoy accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín determinó no reponer su decisión mediante providencia de 1º de septiembre de 2022. Por su parte, mediante providencia de 2 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primer grado . Sostuvo que se incurrió en «[…] vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y por desconocimiento de precedente judicial » al darle valor probatorio a la constancia del recibido consignada en el documento del 19 de junio de 2019, a través del cual el demandante, según indica, impulsó la reclamación administrativa ante Emtelco S.A.S. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores. S olicita dejar sin efecto la decisión proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores. S olicita dejar sin efecto la decisión proferida el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y requiere que, en su lugar, se emita un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 16 de enero de 2023 y, mediante auto del día 18 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes 3Radicación n.° 69254 SCLAJPT-11 V.00 en el proceso laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín remitió el vínculo del proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones, al tiempo que envió el expediente digital. Por su parte, Elmer Quintero Gallego se pronunció por medio de quien se identificó como su apoderado. No obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder para actuar en la presente acción. Por último, Emtelco S.A.S. remitió nuevamente las pruebas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 69254 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la decisión de fecha 2 de noviembre de 2022, a través de la cual confirmó la decisión de primer grado en la que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción previa propuesta. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de
Laboral del Circuito de Medellín declaró no probada la excepción previa propuesta. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la última providencia hoy cuestionada -2 de noviembre de 2022y la presentación de la queja -16 de enero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, se acató la exigencia de subsidiariedad porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor. 5Radicación n.° 69254
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En efecto, el Tribunal analizó el marco regulatorio de la reclamación administrativa que lo llevó a concluir que no había lugar a discutir la decisión del juzgado primigenio en cuanto a la «[…] exigibilidad del agotamiento de la reclamación administrativa ante la demandada, o si el contenido del documento cumple con las condiciones para que se pueda entender agotado este requisito», dado que se hizo un «examen razonado de los elementos de prueba», considerando los siguientes aspectos:
agotamiento de la reclamación administrativa ante la demandada, o si el contenido del documento cumple con las condiciones para que se pueda entender agotado este requisito», dado que se hizo un «examen razonado de los elementos de prueba», considerando los siguientes aspectos: La forma y los requisitos para la presentación de la demanda, se encuentran regulados en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, señalando en su artículo 26 los anexos que debe contener, entre ellos, la prueba del agotamiento de la reclamación administrativa; veamos: “…Artículo 26. Anexos de la Demanda. La demanda deberá ir acompañada de los siguientes anexos: (…) 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso…” La reclamación administrativa es para el Juez Laboral un factor especial de competencia y como tal, debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda. El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, establece como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la reclamación administrativa previa, consistente en el simple reclamo escrito del trabajador o servidor público, respecto al derecho que pretenda, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando ha transcurrido un mes desde su presentación, sin que haya sido resuelta; veamos la norma: “…Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa […].”
la norma: “…Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquier otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa […].” Al analizar el documento mediante el cual el demandante pretende demostrar que efectivamente entregó la reclamación administrativa al hoy accionante, el Tribunal consideró lo siguiente: Con la demanda se aporta el documento con fecha del 19 de junio de 2019, mediante el cual el demandante manifiesta su inconformidad “…con la determinación de dar por terminado el OTRO SI del contrato individual de trabajo suscrito por las partes…” advirtiendo que iniciaría las acciones judiciales pertinentes; escrito que en la esquina inferior derecha tiene la siguiente anotación manuscrita: “…Recibido…19/6/19…” […]. 6Radicación n.° 69254
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No sobra mencionar que cuando el Juzgado corrió traslado de la excepción previa a la apoderada del demandante, manifestó que la reclamación administrativa fue radicada en las instalaciones de la empresa, siendo recibida por la Analista de Talento Humano señora Maritza Elizabeth Restrepo Alzate; indicando que podía informar sus números de teléfono. Aunque lo afirmado no mereció ninguna manifestación por parte de la demandada, puede ser tenida en consideración como una información que legítima la presunción de buena fe e interpretación más favorable al trabajador que realizó el a quo para tener por demostrado la radicación de este documento, y con ello, el cumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa. De ahí que el Tribunal, acudiendo al ejercicio de tal prerrogativa y
interpretación más favorable al trabajador que realizó el a quo para tener por demostrado la radicación de este documento, y con ello, el cumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa. De ahí que el Tribunal, acudiendo al ejercicio de tal prerrogativa y con apoyo en las normas esbozadas, reiteró la decisión de primera instancia que fijó la razonabilidad de la decisión que declaró no probada la excepción previa propuesta por el accionante. Contrario a lo afirmado por el promotor, el Tribunal realizó un estudio detallado de las piezas procesales y pruebas puestas a su consideración, para concluir razonadamente que la reclamación administrativa sí fue puesta en conocimiento del hoy accionante, no obstante, la exigencia por parte de este último de una serie de requisitos como sellos o «[…] identificación que permitiera concluir que dicho documento fue recibido efectivamente por una persona autorizada por
EMTELCO».
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 7Radicación n.° 69254
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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