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CSJ - STL2450-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2450-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2450-2020 Radicación n.° 58914 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela presentada por HERNÁN LUCIANO SUÁREZ

ROMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES HERNÁN LUCIANO SUÁREZ ROMERO eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la IGUALDAD y DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Radicación n.° 58914

2 Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra Comcel S.A., a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, entre otras cosas, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante sentencia de 2 de julio de 2019 declaró la existencia de un contrato de trabajo y negó las demás pretensiones de

Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que mediante sentencia de 2 de julio de 2019 declaró la existencia de un contrato de trabajo y negó las demás pretensiones de la demanda. El despacho remitió el expediente en grado jurisdiccional de consulta al superior jerárquico. En fallo de 23 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la determinación del a quo. Reprocha que las accionadas no tuvieron en cuenta que Comcel S.A. lo despidió sin justa causa, pues pese a que trabajó para la sociedad por un «largo tiempo», esta buscó un error «que ellos mismos tienen como políticas de venta» para alegar el incumplimiento del contrato de trabajo. Del confuso escrito de tutela se infiere que el promotor solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, (i) decretar la nulidad de todo lo actuado, (ii) ordenar a las autoridades convocadas declarar el despido fue injusto y, por tanto, (iii) se condene al reintegro o,Radicación n.° 58914 3 subsidiariamente, se reconozca la indemnización correspondiente. Mediante auto de 19 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal

convocada y vincular a las autoridades, partes y terceros intervinientes en el proceso ordinario laboral , a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Judicial de Tunja rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del asunto objeto del amparo y puntualizó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja se opuso al amparo, tras estimar que ha actuado bajo lineamientos de índole constitucional y legal. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensaRadicación n.° 58914 4 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial, la inconformidad de la parte actora frente a la sentencia de 23 octubre de 2019 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja confirmó la determinación de primera instancia de negar la indemnización por despido injusto.

Previo a resolver, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadoresRadicación n.° 58914 5 en la apreciación de los medios de convicción, por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse

valoración probatoria en que el sentenciador de instancia fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta, como procederá a explicarse. Así, examinada la providencia materia de reproche, se evidencia que el juzgador de segundo grado, hizo un análisis del material probatorio acopiado al plenario y, a partir de este y de las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto debatido, concluyó razonadamente que no había lugar a acceder a las peticiones del demandante. En efecto, una vez analizó los argumentos del recurso de apelación y determinó el problema jurídico, el Tribunal concluyó que había lugar a confirmar el fallo de primera instancia que absolvió a la entidad convocada de la indemnización por despido injusto, tras considerar que dentro del plenario se demostró que la terminación del contrato obedeció a una justa causa, pues: (…) el trabajador incumplió con las instrucciones entregadas frente a los requisitos que debía exigir a los clientes, para el otorgamiento de algunos planes denominados de “fidelización”, así quedó estableciudo en el documento de fecha 5 de septiembre de 2019 denominado investigación interna 12623_201809 (Fls. 13-16), así como en el interrogatorio rendido por la representanteRadicación n.° 58914 6

así quedó estableciudo en el documento de fecha 5 de septiembre de 2019 denominado investigación interna 12623_201809 (Fls. 13-16), así como en el interrogatorio rendido por la representanteRadicación n.° 58914 6 legal de la entidad, y en lo manifestado por los testigos OLGA

YOLANDA BORRERO FIGUEROA y CARLOS JULIÁN GARCÍA

GARAVITO.

Lo anterior, máxime que: (…) en el numeral 4 del artículo 58 del reglamento de trabajo, precepto que invoca el empleador al dar por terminado el vínculo se indica como una falta grave la violación por parte del trabajador de las obligaciones contractuales y reglamentarias. Encontrándose demostrado que existían y además eran conocidos por el demandante, los procedimientos estipulados para el otorgamiento de planes conocidos como de “Fidelización”, los cuales claramente desconoció, por lo que se configuró una vulneración de las obligaciones del trabajador, específicamente la consagrada en el numeral 1 del artículo 58 del C.S.T. En este orden de ideas, no le asiste razón al accionante, toda vez que no se observa que la decisión que puso fin a la discusión sobre el despido, haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado -a diferencia de lo afirmado por la petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado. Luego, para esta Sala los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en esta sede, puesto que con ellos

petente-, se reitera, se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado. Luego, para esta Sala los motivos esbozados por el promotor no son de recibo en esta sede, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el sentenciador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por la parte actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas después de unRadicación n.° 58914 7 análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.Radicación n.° 58914

8 Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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