🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2450-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2450-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2450-2022 Radicado n.° 96475 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que BENJAMÍN LÓPEZ ROMERO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de diciembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA

CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Para respaldar su pretensión, manifestó que el 7 de septiembre de 2021 solicitó a la Sala Civil – Familia delRadicado n.° 96475

SCLAJPT-02 V.00

Tribunal Superior de Cartagena que dejara sin efecto jurídico las providencias que profirió el 20 de octubre de 2020 y 29 de enero de 2021, en el proceso declarativo que formuló contra José Hilario López Romero y otros, a través de las cuales admitió el recurso de apelación que propuso, corrió traslado para sustentarlo y lo declaró desierto en los términos del Decreto 806 de 2020, respectivamente. Relató que reiteró la anterior petición el 6 de octubre de 2021, pero que no ha obtenido respuesta. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de la garantía superior invocada. En consecuencia, requirió se

Relató que reiteró la anterior petición el 6 de octubre de 2021, pero que no ha obtenido respuesta. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de la garantía superior invocada. En consecuencia, requirió se ordene a la autoridad accionada dar respuesta inmediata a su requerimiento de 7 de septiembre de 2021, reiterado el 6 de octubre del mismo año.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El actor presentó la acción de tutela el 30 de noviembre de 2021 y la homóloga Sala Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 2 de diciembre de 2021, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen a la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el secretario de la Sala Civil –Familia del Tribunal de Cartagena informó que las peticiones del actor las remitió al juez de conocimiento, debido a que el 2Radicado n.° 96475 SCLAJPT-02 V.00 expediente está en tal despacho desde el 24 de febrero de 2021, en cumplimiento de la orden emitida por el magistrado ponente a través de auto de 29 de enero de 2021. El Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena señaló que recibió los memoriales radicados por el accionante; no obstante, mediante providencia de 6 de diciembre de 2021 se abstuvo de pronunciarse sobre los mismos y ordenó su remisión al Tribunal accionado. El magistrado ponente de las decisiones censuradas

obstante, mediante providencia de 6 de diciembre de 2021 se abstuvo de pronunciarse sobre los mismos y ordenó su remisión al Tribunal accionado. El magistrado ponente de las decisiones censuradas indicó que mediante fallo CSJ STC3741-2021 de 14 de abril del mismo año, la homóloga Sala Civil de esta Corte declaró improcedente otra acción de tutela que el actor formuló con el fin que se dejara sin efectos jurídicos las providencias que ahora cuestiona. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 15 de diciembre de 2021, el a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la petición que instauró el actor no es un asunto administrativo sino judicial, de modo que debe tramitarse por las reglas propias de ese tipo de actuaciones. Con todo, manifestó que el actor formuló previamente una acción de tutela bajo similar pretensión a la de este 3Radicado n.° 96475 SCLAJPT-02 V.00 mecanismo y que en aquel asunto ya operó el fenómeno de cosa juzgada constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, señala que el a quo constitucional desconoció que con este mecanismo cuestiona hechos nuevos, dado que la solicitud que formula en esta ocasión es a raíz del fallo emitido en la anterior acción de tutela, de modo que no existe cosa juzgada constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la

en esta ocasión es a raíz del fallo emitido en la anterior acción de tutela, de modo que no existe cosa juzgada constitucional.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento de resguardo constitucional en referencia es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental de petición que el artículo 23 de la Constitución Política prevé. Esta prerrogativa permite que toda persona pueda presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obliga a estas a suministrar respuesta oportuna a tales 4Radicado n.° 96475 SCLAJPT-02 V.00 requerimientos en el término previsto en la Ley 1755 de 2015. Ahora, es oportuno indicar que el lapso perentorio en referencia no es exigible a las autoridades judiciales cuando las solicitudes se presentan en el marco de actuaciones procesales en curso, dado que los términos que aquellas deben aplicar en esos eventos son los propios del juicio respectivo.

Al respecto, en sentencia C-951-2014 la Corte Constitucional precisó: (…) cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación

Constitucional precisó: (…) cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.

Asimismo, mediante fallo CC T-377-2000 la misma Corporación señaló: El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal (…) las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso. 5Radicado n.° 96475

SCLAJPT-02 V.00

En el caso que se analiza, la inconformidad del actor se centra única y exclusivamente en que la autoridad judicial

reglas del proceso. 5Radicado n.° 96475

SCLAJPT-02 V.00

En el caso que se analiza, la inconformidad del actor se centra única y exclusivamente en que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha contestado el requerimiento que elevó el 7 de septiembre de 2021, en el cual solicitó que deje sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 20 de octubre de 2020 y 29 de enero de 2021. Así, esta Sala advierte que en este asunto no se configura cosa juzgada constitucional, toda vez que con la acción de tutela anterior el actor pretendió que se dejaran sin efecto jurídico tales decisiones, mientras que con este mecanismo censura únicamente la omisión del ad quem en dar respuesta a la solicitud que instauró en tal sentido. Pues bien, al respecto vale decir que no es viable atribuir al Tribunal accionado una transgresión de los términos que regulan el derecho fundamental invocado, pues, conforme lo expuesto, que en este caso la tutelante presentó el requerimiento en el marco de una actuación judicial que tiene términos propios y que no se rige por el lapso que contempla la Ley 1755 de 2015. Con todo, es oportuno precisar que en el transcurso de este trámite preferente e l Juez Tercero Civil del Circuito de Cartagena remitió el expediente al Tribunal accionado a efectos que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas, de modo que cumple esperar a que dicha autoridad emita la decisión correspondiente.

Cartagena remitió el expediente al Tribunal accionado a efectos que se pronuncie sobre las solicitudes presentadas, de modo que cumple esperar a que dicha autoridad emita la decisión correspondiente. 6Radicado n.° 96475

SCLAJPT-02 V.00

Por consiguiente, se declarará la improcedencia del amparo invocado. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 96475

SCLAJPT-02 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...