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CSJ - STL2452-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2452-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL2452-2020 Radicación n.° 88035 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA instauró acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental al DEBIDORadicación n.° 88035

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PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, refirió que Julio César Rivas Duarte presentó demanda de protección al consumidor contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito de:

1. Que se obligue a PORVENIR S.A., al cumplimiento de obligaciones originadas en relaciones contractuales pactadas entre entidades vigiladas y yo como consumidor financiero.

2. Liquidar mi mesada pensional correspondiente al año 2018

1. Que se obligue a PORVENIR S.A., al cumplimiento de obligaciones originadas en relaciones contractuales pactadas entre entidades vigiladas y yo como consumidor financiero.

2. Liquidar mi mesada pensional correspondiente al año 2018 de acuerdo a la modalidad de RENTA VITALICIA contratada con Porvenir S.A., desde el inicio de mi pensión, es decir se sirvan aumentar dicha mesada “garantizando el incremento del mismo año a año con base en el índice de precios al consumidor” (IPC). Lo que corresponde para el presente año en mención a un valor adicional del 4.09%.

3. Hacer los ajustes y pagos retroactivos a los meses de Enero y Febrero de 2018 tal y como corresponden según mi solicitud del punto anterior.

4. Normalizar definitivamente para años posteriores la liquidación de mi mesada pensional de acuerdo a la modalidad de RENTA VITALICIA contratada desde el inicio de mi pensión “garantizando el incremento del mismo año a año con base en el Índice de precios al consumidor” (IPC).

Lo anterior, por cuanto, en sentir del demandante, la modalidad de pensión contratada corresponde a la de renta vitalicia y no a la de retiro programado, tal como lo dispuso Porvenir S.A. Adujo que en auto de 12 de marzo de 2018, la Delegación para Funciones Jurisdiccional de la 2Radicación n.° 88035

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Superintendencia Financiera de Colombia rechazó el libelo introductorio y remitió el plenario a los jueces laborales de Bogotá, tras estimar que eran los competentes para conocer

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Superintendencia Financiera de Colombia rechazó el libelo introductorio y remitió el plenario a los jueces laborales de Bogotá, tras estimar que eran los competentes para conocer del asunto, comoquiera que este versaba sobre la reliquidación de la mesada pensional. Expuso que el caso se repartió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 4 abril de 2018 suscitó el conflicto negativo de competencia y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Señaló que en decisión de 4 de julio de 2019, la autoridad accionada resolvió que la competencia del sub judice recaía en la Superintendencia Financiera de Colombia. Alegó que el Consejo incurrió en defecto orgánico toda vez que el conflicto debió dirimirlo «una Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá», de conformidad con lo previsto en el inciso 5.° del artículo 139 del Código General del Proceso. Cuestionó que la determinación de 4 de julio de 2019 configuró defecto sustantivo, pues se «otorgó un alcance [diferente] a los artículos 146 de la Ley 446 de 1998, 56 y 57 de la Ley 1480 de 2011, y, 24 del Código General del Proceso», toda vez que «las Autoridades Administrativas como la 3Radicación n.° 88035

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de la Ley 1480 de 2011, y, 24 del Código General del Proceso», toda vez que «las Autoridades Administrativas como la 3Radicación n.° 88035

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Superfinanciera solo pueden ejercer función jurisdiccional de los estrictos límites y materias determinadas por la ley» , de suerte que no están facultadas para dirimir solicitudes de reliquidación pensional. Así las cosas, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, requirió se deje sin efecto la providencia de 4 de julio de 2019 y, por tanto, se remita el expediente contentivo del conflicto de competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre las actuaciones adelantadas dentro del conflicto de competencia. 4Radicación n.° 88035

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Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso al amparo, al considerar que la decisión cuestionada correspondió a una interpretación sistemática de las normas que regulan las

Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se opuso al amparo, al considerar que la decisión cuestionada correspondió a una interpretación sistemática de las normas que regulan las competencias de la Superintendencia Financiera de Colombia «respecto a los presuntos incumplimientos contractuales de una entidad bajo su vigilancia». Así mismo, destacó que la discusión surgió entre un contrato de naturaleza financiera suscrito entre el consumidor y una entidad vigilada y que el numeral 2.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1992 dispone que corresponde a dicha Corporación: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Porvenir S.A. señaló que la entidad llamada a contestar la solicitud constitucional es el Consejo Superior de la Judicatura. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, el Colegiado de primer grado negó la protección suplicada al estimar que no existía legitimación en la causa por activa, toda vez que la Superintendencia Financiera «no funge como parte, sino como eventual juzgador cognoscente, por manera que no es su derecho al debido proceso el que habría resultado comprometido con la fustigada

en la causa por activa, toda vez que la Superintendencia Financiera «no funge como parte, sino como eventual juzgador cognoscente, por manera que no es su derecho al debido proceso el que habría resultado comprometido con la fustigada determinación». 5Radicación n.° 88035

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte accionante la impugna, para lo cual alega que se encuentra legitimada en la causa por activa, comoquiera que la tutela se dirige contra la decisión que dirimió el conflicto de competencia suscitado entre esta entidad y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por cuanto lesionó «el núcleo esencial del debido proceso a ser juzgado por el Juzgador natural que la Ley prevé para estos eventos, para el caso, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá» y no el Consejo Superior de la Judicatura, tal y como sucedió.

Reitera que la facultada «constitucional y legal» de la Superintendencia Financiera «atañe solamente a controversias contractuales de consumidores con [entidades] vigiladas y por los escenarios específicamente previstos en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del CGP», excluyendo la discusión sobre la liquidación pensional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

la discusión sobre la liquidación pensional.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando

6Radicación n.° 88035 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso concreto, la inconformidad de la Superintendencia Financiera de Colombia se remite a que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en la providencia de 4 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto suscitado entre la aquí accionante y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, asignándole el conocimiento del asunto, cuando: (i) El Consejo Superior de la Judicatura no tenía competencia para resolver la colisión negativa antes mencionada, pues, de conformidad con lo previsto en el inciso 5.° del artículo 139 del Código General del Proceso, la misma está en cabeza del Tribunal Superior de Bogotá, como superior jerárquico del juzgado desplazado y,

mencionada, pues, de conformidad con lo previsto en el inciso 5.° del artículo 139 del Código General del Proceso, la misma está en cabeza del Tribunal Superior de Bogotá, como superior jerárquico del juzgado desplazado y, (ii) La Superintendencia Financiera no tiene facultades para pronunciarse sobre la reliquidación pensional, toda vez que dicha controversia está a cargo de los jueces laborales. Al respecto, advierte esta Sala que tal como señaló el juez constitucional de primera instancia, el amparo no tiene 7Radicación n.° 88035 SCLAJPT-12 V.00 vocación de prosperidad, en tanto la entidad accionante no se encuentra legitimada en la causa, pues, en estricto rigor, la titularidad de los derechos invocados con ocasión de la discordancia de criterios frente a lo resuelto por la autoridad acusada, recae en las partes y, por tanto, son ellas las legitimadas para invocarlos. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, el cual, tratándose de vulneraciones de derechos fundamentales derivadas de actuaciones o providencias judiciales, están en cabeza de los extremos del litigio o de quienes fueron reconocidos como intervinientes; no respecto de la autoridad que, eventualmente, esté llamada a resolver el litigio. Así, el citado artículo 86 de la Constitución Política, señala que a dicha acción solo puede acudir quien vea

respecto de la autoridad que, eventualmente, esté llamada a resolver el litigio. Así, el citado artículo 86 de la Constitución Política, señala que a dicha acción solo puede acudir quien vea vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales. Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tienen justificación plenamente. De lo dicho, surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien no puede acudir directamente a ella en protección de sus derechos constitucionales fundamentales. 8Radicación n.° 88035

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Ahora bien, recuérdese que el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, con el propósito de proteger «al individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de justicia» (sentencia CC C-341 de 2014), el cual comprende las siguientes acepciones: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, a obtener decisiones motivadas, impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, a obtener decisiones motivadas, impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. (ii) El derecho al juez natural , identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable y del cual hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa, el derecho a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley 9Radicación n.° 88035 SCLAJPT-12 V.00 procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. (iv) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que la actuación no se vea sometida a dilaciones injustificadas o inexplicables. (v) El derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. (vi) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quien siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del

legislativo. (vi) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quien siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. De conformidad con lo expuesto, considera esta Corporación que las acepciones (i), (iii), (iv), (v), (vi), no se ven comprometidas en el presente caso, pues el cuestionamiento de la promotora se remite, principalmente, a que se vulneró su derecho al debido proceso en cuanto a la designación del juez natural se refiere, toda vez que, de un lado, el conflicto de competencia suscitado entre esta y el juzgado fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura y no por el Tribunal y, de otro, no está facultado para pronunciarse sobre la reliquidación pensional. 10Radicación n.° 88035

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Bajo tal derrotero surge clara la falta de legitimación de la Superintendencia Financiera de Colombia para cuestionar la determinación que dirimió el conflicto mencionado y, le asignó el conocimiento del proceso, ya que ante la eventual comisión de un defecto judicial en dicha providencia, los afectados serían los extremos de la relación jurídica sometida a estudio, esto es, Julio César Rivas Duarte y Porvenir S.A., quienes fungen como demandante y demandado dentro del juicio cuestionado. Por tanto, son ellos los titulares del derecho constitucional fundamental al debido proceso, por cuanto tienen un interés jurídico directo en el asunto, mas no la autoridad que solicita el amparo, la cual, obra como el juez

Por tanto, son ellos los titulares del derecho constitucional fundamental al debido proceso, por cuanto tienen un interés jurídico directo en el asunto, mas no la autoridad que solicita el amparo, la cual, obra como el juez que sería llamado a resolver el litigio, de ahí que, se itera, los legitimados para requerir la protección constitucional sean aquellos, pues ante una posible carencia de competencia de la autoridad que definió el conflicto negativo referenciado o frente a alguna irregularidad en la definición del juez natural del proceso, quienes resultan afectados en su prerrogativa constitucional son los extremos del proceso. Lo anterior, máxime si se tiene presente que la Superintendencia Financiera de Colombia está facultada para dirimir la acción de protección al consumidor impetrada por Julio César Rivas Duarte contra Porvenir S.A., comoquiera que el primero tiene la calidad de consumidor y la segunda es una entidad vigilada por la aquí accionante. 11Radicación n.° 88035

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Esto, por cuanto el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), otorga facultades jurisdiccionales a dicha entidad administrativa para conocer de la acción del consumidor, en los siguientes términos: (…) los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que

Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez. En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. Igualmente, el numeral 2.° del artículo 24 del Código General del Proceso puntualiza que: La Superintendencia Financiera de Colombia conocerá de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En este sentido, el artículo 56 del Estatuto del Consumidor establece que: Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son:

1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y

Consumidor establece que: Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones

jurisdiccionales de protección al consumidor son:

1. Las populares y de grupo reguladas en la Ley 472 de 1998 y las que la modifiquen sustituyan o aclaren.

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2. Las de responsabilidad por daños por producto defectuoso, definidas en esta ley, que se adelantarán ante la jurisdicción ordinaria.

3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

Parágrafo. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se concluye que la Superintendencia

establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se concluye que la Superintendencia Financiera de Colombia tiene facultades para resolver la acción de protección al consumidor presentada por Julio César Rivas Duarte contra Porvenir S.A., dentro del marco de su competencia, es decir, circunscribiendo su estudio exclusivamente a la ejecución y «cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público» y, de ser el caso, procediendo a la imposición de la sanción o multa correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, aplicable a esta entidad por remisión del inciso 4.° del artículo 57 de la normativa ibidem. 13Radicación n.° 88035

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En todo caso, lo expuesto de ninguna manera implica la exclusión de las acciones laborales que en determinado momento el demandante decida emprender contra el fondo de pensiones, pues conforme el artículo 56 del Estatuto mencionado que regula las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor puntualiza que dichas acciones se pueden interponer «Sin perjuicio de otras formas de protección», aunado a que los incisos 2.° y 3.° del artículo 57 de la legislación comentada, consagran una clara prohibición, en los siguientes términos:

protección», aunado a que los incisos 2.° y 3.° del artículo 57 de la legislación comentada, consagran una clara prohibición, en los siguientes términos: En desarrollo de la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público. La Superintendencia Financiera de Colombia no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral». Por tales motivos, se concluye la improcedencia de la presente acción, ya que no existe legitimación en la causa por activa. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado por las razones antes expuestas. 14Radicación n.° 88035

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente (E) de la Sala 15Radicación n.° 88035

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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