CSJ - STL2452-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2452-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2452-2022 Radicación n.° 96505 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ RAMIRO BETANCUR DELGADO interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 19 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, libertad, igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima.Radicado n.° 96505
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Para respaldar su solicitud, afirmó que, por medio de sentencia de 8 de noviembre de 2019, el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín lo condenó a 144 meses de prisión en calidad de autor del delito de «acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravada». Manifestó que apeló la decisión y, a través de fallo de 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Indicó que formuló recurso extraordinario de casación
persona puesta en incapacidad de resistir agravada». Manifestó que apeló la decisión y, a través de fallo de 11 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Indicó que formuló recurso extraordinario de casación contra el fallo del ad quem; no obstante, mediante auto de 21 de junio de 2021, la Sala de Casación Penal lo inadmitió, al considerar que no se cumplieron «los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004». Afirmó que el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores, dado que incumplió el principio de congruencia y valoró indebidamente las pruebas. Por otra parte, indicó que la Sala homóloga también vulneró tales prerrogativas, pues «no realizó un verdadero control de legalidad» del proceso, dado que le dio prevalencia a las formalidades y requisitos del recurso de casación. En consecuencia, requirió se tutelen los derechos que invoca y se dejen sin efecto jurídico: (i) el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación en el proceso originario de la presente queja y (ii) la sentencia el Tribunal encausado que confirmó su condena. 2Radicado n.° 96505
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la tutela y corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa.
En el término oportuno, el Fiscal 37 de la Unidad de CAIVAS realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso.
autoridades convocadas para que ejercieran su defensa. En el término oportuno, el Fiscal 37 de la Unidad de CAIVAS realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso. Por su parte, un magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corte señaló que inadmitió el recurso extraordinario de casación que el actor formuló, porque no se cumplieron los requisitos para la interposición de dicho medio de impugnación. Asimismo, señaló que «no advirtió circunstancia alguna que haya vulnerado garantías fundamentales que determinara intervenir de oficio para su restablecimiento». El Tribunal encausado y el Juez Sexto Penal del Circuito de Medellín se refirieron a sus decisiones en el juicio en controversia. Por último, el director del establecimiento penitenciario La Paz de Iagüí informó que el proponente está allí recluido y afirmó que su pena la vigila el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3Radicado n.° 96505
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Luego de surtirse el trámite en referencia, la Sala de Casación Civil negó la tutela mediante fallo de 19 de enero de 2022, al considerar que los reparos del actor: (…) son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que el actor pretende anteponer su propia comprensión a la de los funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue
funcionarios accionados y atacar, por esta senda, decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en sus planteamientos iniciales.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la 4Radicado n.° 96505 SCLAJPT-12 V.00 providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
En esa dirección, es improcedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, como quiera que el procedimiento sumario no está concebido
constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, como quiera que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Ahora, en los casos en los que se cuestiona a través de la tutela una decisión judicial, deben agotarse previamente ante el juez natural todos los recursos ordinarios previstos por el legislador, en virtud del principio de subsidiariedad que rige este mecanismo tuitivo. En el presente caso, el promotor de la acción de tutela aduce que las autoridades convocadas lesionaron sus derechos fundamentales en el juicio penal en el que obró como procesado por el delito de «acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravada». De modo puntual, censura: (i) el auto de 21 de julio de 2021, por medio del cual la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió el recurso de casación que formuló en dicho juicio y (ii) el fallo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín profirió el 11 de diciembre de 2020 en el que confirmó su condena. 5Radicado n.° 96505
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Así las cosas, al analizar el primero de tales reparos, esta Corte advierte que en la providencia de 21 de julio de 2021 la homóloga de Casación Penal recordó que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el
esta Corte advierte que en la providencia de 21 de julio de 2021 la homóloga de Casación Penal recordó que la demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente «demuestre la validez de sus pretensiones». Asimismo, indicó que quien la interpone debe cumplir ciertos requisitos formales, pues es inadmisible cuando: «el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
De este modo, advirtió que la demanda no puede ser equivalente a un «escrito de libre elaboración», toda vez que el interesado debe acreditar condiciones mínimas de admisibilidad, tales como: (i) demostrar el agravio a los derechos ocasionado por la sentencia acusada, (ii) señalar la causal de casación y sustentarla en debida forma y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. A continuación, indicó que el demandante planteó un cargo principal que fundamentó en la presunta existencia de un «falso raciocinio por violación a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia». Igualmente, un cargo subsidiario p or violación del debido proceso «por afectación de las garantías del acusado derivada de la vulneración al principio de congruencia». 6Radicado n.° 96505
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Igualmente, un cargo subsidiario p or violación del debido proceso «por afectación de las garantías del acusado derivada de la vulneración al principio de congruencia». 6Radicado n.° 96505
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Frente al primer reproche, la Sala Penal indicó que el actor realizó una exposición de argumentos imprecisa y confusa; además, destacó dos yerros presuntos en la valoración probatoria, pero infringió el principio de corrección material, dado que incurrió en manifestaciones contrarias a la realidad procesal, censuró únicamente una prueba y desconoció los demás elementos de convicción practicados durante el juicio que sirvieron de respaldo a la sentencia del ad quem. Respecto al segundo cargo, la autoridad encausada indicó que en el proceso en controversia no se incurrió en violación del debido proceso con ocasión de la incongruencia entre la acusación y la sentencia que el promotor adujo, toda vez que: La Sala advierte, que la argumentación presentada por los demandantes para sustentar el cargo vulnera los principios de claridad y precisión y corrección material, al efectuar manifestaciones confusas e imprecisas y completamente contrarias a la realidad procesal. En efecto, al revisar la sentencia de primera instancia se observa que la Fiscalía solicitó emitir condena por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, al considerar probado que BETANCUR DELGADO realizó maniobras tendientes a colocar en estado de indefensión a K.M.A. para
o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, al considerar probado que BETANCUR DELGADO realizó maniobras tendientes a colocar en estado de indefensión a K.M.A. para accederla carnalmente. Y, si bien, de manera subsidiaria solicitó que se condenara BETANCUR DELGADO por acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, dicha solicitud en ningún momento varió el núcleo factico de la acusación ni incidió en la decisión tomada por los jueces de instancia (…). En consecuencia, la Sala de Casación Penal indicó que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 e indicó que 7Radicado n.° 96505 SCLAJPT-12 V.00 tampoco se advertía la presencia de alguna circunstancia transgresora de derechos fundamentales que ameritara la intervención de oficio para su restablecimiento. Conforme a lo anterior, inadmitió la demanda de casación. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Tribunal de Casación que la dictó analizó de manera adecuada la normativa aplicable al asunto en controversia y la fundamentó con argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que
considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. Por otra parte, respecto al reproche que el convocante formula contra la sentencia del Tribunal, vale decir que quebranta el principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que la vía idónea para plantear este cuestionamiento era precisamente el recurso extraordinario de casación, pero el proponente lo presentó de manera 8Radicado n.° 96505 SCLAJPT-12 V.00 inadecuada y esa incuria no puede corregirla el juez de tutela, dado que tal finalidad es ajena a este instrumento de resguardo constitucional. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión que negó el amparo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicado n.° 96505
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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