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CSJ - STL2453-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2453-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2453-2022 Radicado n.° 96517 Acta 6 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que ELIZABETH CARABALLO LOZANO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 17 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la JUEZA CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicado n.° 96517

SCLAJPT-02 V.00

Para respaldar su pretensión, manifestó que promovió proceso ejecutivo contra la Universidad Simón Bolívar para lograr el pago del cálculo actuarial que se le reconoció en sentencia de 8 de mayo de 2019. Refirió que mediante auto de 18 de diciembre de 2019 la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago y ordenó a Colpensiones elaborar la operación aritmética respectiva; no obstante, este fondo no la ha realizado. Señaló que el 25 de octubre de 2021 solicitó al a quo pronunciarse sobre las peticiones que presentó relacionadas con las medidas de embargo decretadas y copia digital del expediente, pero no ha obtenido respuesta.

la ha realizado. Señaló que el 25 de octubre de 2021 solicitó al a quo pronunciarse sobre las peticiones que presentó relacionadas con las medidas de embargo decretadas y copia digital del expediente, pero no ha obtenido respuesta. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de la garantía superior invocada. En consecuencia, solicitó se ordene a Colpensiones elaborar el cálculo actuarial y a la jueza accionada dar respuesta a su requerimiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La actora presentó la acción de tutela el 13 de diciembre de 2021 y la admitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto de 14 de diciembre de 2021, en el que corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen a la presente queja constitucional.

2Radicado n.° 96517

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Durante tal lapso, la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla informó que el 15 de diciembre de 2021 dio respuesta al requerimiento que elevó la accionante y el 14 de diciembre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución. La apoderada judicial de la Universidad Simón Bolívar informó que el 26 de julio de 2019 solicitó a Colpensiones la elaboración del cálculo actuarial; no obstante, el 2 de diciembre de 2019 dicha entidad la requirió para que allegara algunos documentos, lo cual realizó el 5 de febrero de 2020, sin embargo, no ha obtenido respuesta.

diciembre de 2019 dicha entidad la requirió para que allegara algunos documentos, lo cual realizó el 5 de febrero de 2020, sin embargo, no ha obtenido respuesta. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones indicó que el 20 de febrero de 2020 le comunicó a la Universidad Simón Bolívar que no aportó la totalidad de los documentos solicitados, situación que el 21 de diciembre de 2021 puso en conocimiento de la accionante. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de fallo de 17 de enero de 2022, el a quo constitucional negó el amparo invocado, al considerar que se configuró hecho superado, dado que la jueza resolvió su requerimiento. En cuanto a la solicitud dirigida contra Colpensiones, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la tutelante porque no se advierte que, vía administrativa, la accionante solicitara la elaboración del cálculo actuarial. 3Radicado n.° 96517

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, manifiesta que la jueza no le envió copia del expediente unificado en un solo archivo, lo que a su juicio transgrede su derecho al debido proceso.

De otro lado, cuestiona que el juez accionado no ha realizado ninguna gestión para que se haga efectivo el pago del cálculo actuarial que se le reconoció, pese a que el mandamiento de pago data de 18 de diciembre de 2019.

IV. CONSIDERACIONES

realizado ninguna gestión para que se haga efectivo el pago del cálculo actuarial que se le reconoció, pese a que el mandamiento de pago data de 18 de diciembre de 2019.

IV. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.

Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela. 4Radicado n.° 96517

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Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En este asunto, la accionante acudió al presente mecanismo constitucional para que se ordene a la jueza accionada dar respuesta a su requerimiento y a Colpensiones elaborar el cálculo actuarial en comento. Respecto a la primera solicitud, la Sala coincide con el a quo constitucional en que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que el 15 de diciembre de 2021 la funcionaria convocada dio respuesta clara, precisa y de fondo a todos y cada uno de los requerimientos que formuló mediante escrito de 25 de octubre de 2021. Ahora, para esta Sala no es de recibo el argumento de la impugnante relativo a que el a quo vulneró su derecho al debido proceso porque no remitió el expediente unificado en 5Radicado n.° 96517 SCLAJPT-02 V.00 un solo archivo, toda vez que tal circunstancia no le impide realizar una revisión íntegra de las actuaciones. De este modo, es evidente que la omisión que la

SCLAJPT-02 V.00 un solo archivo, toda vez que tal circunstancia no le impide realizar una revisión íntegra de las actuaciones. De este modo, es evidente que la omisión que la convocante le atribuyó a la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla perdió actualidad durante el trámite preferente. Por otra parte, en lo que respecta a la elaboración del cálculo actuarial, se advierte que la actora debe acudir ante la jueza encausada a efectos que esta adopte en el juicio ejecutivo las medidas que estime pertinentes para lograr el cumplimiento de dicha orden, hecho relevante si se tiene en cuenta Colpensiones informó en el presente trámite que no ha realizado el cálculo en cita, debido a que la empresa no ha suministrado todos los documentos que requirió para ello. En ese contexto, es evidente que el tutelante desatendió en este aspecto el principio de subsidiariedad, pues utilizó la tutela para obtener directamente la elaboración del cálculo actuarial, pese a que lo que procedente es acudir ante las autoridades competentes para ello. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

6Radicado n.° 96517

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 96517

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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