CSJ - STL2454-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2454-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2454-2022 Radicación n.° 96525 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que EMILIO BEJARANO LÓPEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 19 de enero de 2022, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n.° 96525
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Para respaldar su solicitud, narró que María Stella Nandar promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Víctor Julio Torres Urrea, para obtener el pago de los perjuicios causados por el deceso de su hijo Jaime Darío Guerrero Nandar, quien fue atacado por dos perros en una finca de su propiedad y que administra Torres Urrea. Expuso que dicho trámite se asignó al Juez Civil del Circuito de Acacías, autoridad que desestimó las pretensiones en sentencia de 29 de mayo de 2012. Indicó que la demandante apeló la anterior decisión y,
Circuito de Acacías, autoridad que desestimó las pretensiones en sentencia de 29 de mayo de 2012. Indicó que la demandante apeló la anterior decisión y, mediante fallo de 7 de julio de 2021, el Tribunal accionado la revocó. En su lugar, condenó a los demandados al pago de los perjuicios causados. Afirmó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues no se probó que los perros atacaron a Jaime Darío Guerrero Nandar, dado que los informes del Ejército Nacional y el técnico que realizó la Fiscalía sobre el cadáver, no evidenciaron la causa del deceso. Además, el día de los hechos se realizó un examen a los canes y no se halló ningún rastro de sangre ni de tejidos humanos, de modo que el Tribunal adoptó la decisión bajo indicios, lo que, a su juicio, desconoce el artículo 2353 de Código Civil. Agregó que en la necropsia no se estableció la hora del fallecimiento, razón por la cual no era posible concluir que la 2Radicación n.° 96525 SCLAJPT-12 V.00 muerte se produjo en el horario en que los perros « estaban sueltos». Insistió en que la ausencia de elementos de convicción para determinar su responsabilidad era de grado tal, que el juez plural en su decisión únicamente se valió de indicios, lo cual lo condujo a desconocer el citado artículo, que regula la responsabilidad por los daños causados por animales domésticos. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los
cual lo condujo a desconocer el citado artículo, que regula la responsabilidad por los daños causados por animales domésticos. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y se deje sin efecto jurídico la sentencia 7 de julio de 2021. En su lugar, se dicte una decisión de remplazo acorde con sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 20 de diciembre de 2021, la Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta remitió el asunto por competencia a la Sala de Casación Civil, autoridad que lo admitió mediante auto de 13 de enero de 2022, a través del cual corrió traslado a la entidad encausada para que ejerciera su derecho de defensa.
Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio 3Radicación n.° 96525 SCLAJPT-12 V.00 estimó que el proponente pretende emplear la acción de tutela como instancia adicional. El Juez Civil del Circuito de Acacías manifestó que se atiene a los argumentos que expuso en el fallo. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 19 de enero de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues estimó que el fallo
Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 19 de enero de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues estimó que el fallo cuestionado no se fundamentó en criterios arbitrarios o caprichosos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, y con tal objeto, reitera los argumentos que esgrimió en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
En el caso que se analiza, el actor cuestiona la sentencia que la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 7 de julio de 2021, por medio de la cual confirmó la de primer grado en el juicio originario de la presente queja. Por consiguiente, la Sala procede a analizarla para establecer si de su contenido se extrae la vulneración mencionada. Pues bien, tras hacer un recuento de los antecedentes del juicio, el ad quem señaló que la responsabilidad civil extracontractual se rige por lo previsto en los artículos 687 y siguientes del Código Civil, mientras que la del dueño del 5Radicación n.° 96525 SCLAJPT-12 V.00 animal doméstico que causa daño a otra persona está prevista en los artículos 2353 y 2354 ibídem. Explicó que en este último caso la culpa del propietario se presume y su responsabilidad se contrae a la indemnización de perjuicios. A continuación, señaló que el hecho dañoso no se discutía y se demostró, pues los diferentes medios de convicción dieron cuenta que Jaime Darío Guerrero Nander falleció el 4 de septiembre de 2008, mientras se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional.
discutía y se demostró, pues los diferentes medios de convicción dieron cuenta que Jaime Darío Guerrero Nander falleció el 4 de septiembre de 2008, mientras se encontraba en servicio activo en el Ejército Nacional. En ese sentido, precisó que el problema jurídico a resolver, consistía en establecer el nexo causal entre el daño y el hecho perjudicial con entidad de comprometer a los demandados. Igualmente, expresó que, al « entrelazar» las declaraciones de los demandados, de los testigos y la inspección que realizó el Instituto Nacional de Medicina Legal, se infería que los perros señalados de matar a Guerrero Nander eran «aquéllos que los demandados reconocieron que estaban bajo su cuidado», mientras «el cuerpo inerme fue materia de toma de muestras de huellas y medidas de los colmillos por parte de la Fiscalía General de la Nación». Asimismo, indicó que el informe de un servidor de la Policía daba cuenta que a los canes en mención se les tomaron muestras de huellas y medidas de dientes y estos eran los mismos que se encontraban en la finca donde 6Radicación n.° 96525 SCLAJPT-12 V.00 ocurrieron los hechos - la de propiedad del aquí proponente y que cuidaba Víctor Julio Torres Urrea, los cuales permanecían encerrados de día y sueltos de noche. En esa dirección, afirmó que no existía prueba directa
ocurrieron los hechos - la de propiedad del aquí proponente y que cuidaba Víctor Julio Torres Urrea, los cuales permanecían encerrados de día y sueltos de noche. En esa dirección, afirmó que no existía prueba directa sobre el momento del deceso de Guerrero Nandar, ni de «los custodios de los perros presuntamente causantes de las lesiones mortales»; sin embargo, argumentó que el nexo causal se acreditaba de manera indirecta a través de prueba indiciaria, esto es: con la tenencia de los perros - de raza potencialmente peligrosapor parte de los demandados; la presencia de dichos animales en el lugar de los hechos; la conducta de la parte pasiva para « desviar la atención sobre los verdaderos caninos involucrados»; el resultado de las pruebas técnicas (Medicina Legal y Odontólogo Forense) que mostraron que las mordeduras y rasguños en el cadáver pudieron causarse por los « caninos inspeccionados», y la inexistencia en la zona de otros perros con características similares -fila brasilero-. Agregó que, en la inspección técnica del occiso, se consignó como hipótesis de la muerte: «violenta por mordedura de perro, signos de violencia, múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo al parecer por mordedura animal». En ese contexto, tras aludir a la aptitud de la prueba indiciaria, concluyó que la víctima fue atacada por perros de raza potencialmente peligrosa en custodia de los accionados,
animal». En ese contexto, tras aludir a la aptitud de la prueba indiciaria, concluyó que la víctima fue atacada por perros de raza potencialmente peligrosa en custodia de los accionados, quienes tenían la obligación de «no dejarlos sueltos sin 7Radicación n.° 96525 SCLAJPT-12 V.00 vigilancia alguna»; de ahí que también excluyera la responsabilidad de la víctima y del Ejército Nacional, dado que, para la época de los hechos, la pasiva conocía y aceptó la presencia de los uniformados en el predio de su propiedad. Así, revocó la decisión absolutoria de primer grado y condenó al aquí tutelante y a Torres Urrea a pagar la indemnización de perjuicios en favor de la progenitora del causante. Así, es posible advertir que la providencia cuestionada es razonable, pues de lo dicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional controvertir la decisión judicial objetada, so pretexto de tener una opinión diferente, pues, independientemente de si se comparten o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la
sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 8Radicación n.° 96525
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Por las razones expuestas, se confirmará la decisión impugnada, pero por los motivos expuestos en esta sentencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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