🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL2455-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL2455-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2455-2022 Radicado n.° 96541 Acta 06 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que GUSTAVO ADOLFO GUTIÉRREZ ARRUBLA interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 19 de enero de 2022, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación a la que se vinculó a la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y los que denominó «dignidad y principio de favorabilidad».Radicado n.° 96541

SCLAJPT-11 V.00

Para respaldar su solicitud, narró que en el marco de un proceso penal que cursó en su contra, mediante sentencia anticipada de 2 de marzo de 1999 el Juez Segundo Regional de Medellín lo condenó a 20 años de prisión por la comisión de los delitos de omisión de informes sobre actividades terroristas, transporte de cocaína, falsedad material de particular en documento público, concierto para delinquir y extorsión agravada.

de los delitos de omisión de informes sobre actividades terroristas, transporte de cocaína, falsedad material de particular en documento público, concierto para delinquir y extorsión agravada. Indicó que al igual que la Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 8 de febrero de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín redujo la condena a 17 años y 4 meses de prisión. Manifestó que a partir del 24 de julio de 2000, la Ley 599 de 2000 derogó del ordenamiento jurídico los delitos de «omisión de denuncia de actividades terroristas » y «concierto para delinquir con fines terroristas». Refirió que promovió recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; no obstante, a través de sentencia de 8 de octubre de 2003, la homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación no la casó. De las consideraciones del anterior fallo, se extrae que el Tribunal en Sede de Casación advirtió que «cualquier defecto favorable y definitivo que se pudiera derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, corresponderá declararlo 2Radicado n.° 96541 SCLAJPT-11 V.00 al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el artículo 79.7 de la Ley 600 de 2000». Argumentó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció el principio de favorabilidad en materia penal y dejó en firme

previsto por el artículo 79.7 de la Ley 600 de 2000». Argumentó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció el principio de favorabilidad en materia penal y dejó en firme una condena por delitos que para ese momento habían desaparecido del ordenamiento jurídico. Por otra parte, adujo que debe flexibilizarse el requisito de inmediatez, pues apenas se percató de tal defecto jurídico en el año 2019. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de octubre de 2003 . En su lugar, requiere se le ordene proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 14 de enero de 2022, a través del cual corrió traslado a la entidad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 96541

SCLAJPT-11 V.00

Durante el término correspondiente, la fiscal 53 especializada contra la violación de derechos humanos de Bogotá, manifestó que en la actualidad cursa investigación contra el tutelante por la presunta comisión del delito de

Durante el término correspondiente, la fiscal 53 especializada contra la violación de derechos humanos de Bogotá, manifestó que en la actualidad cursa investigación contra el tutelante por la presunta comisión del delito de «lesa humanidad de homicidio agravado». Sobre el trámite penal cuestionado en esta oportunidad, no realizó ninguna manifestación. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la censura se dirige contra la Sala de Casación Penal. Un magistrado integrante de la Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó un recuento de los hechos y solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional, pues, a su juicio, transgrede el principio de subsidiariedad e inmediatez. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo 19 de enero de 2022, porque consideró que se transgredió el principio de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en

4Radicado n.° 96541 SCLAJPT-11 V.00 los mismos planteamientos iniciales e insiste en que no hay transgresión del principio de inmediatez, pues la vulneración de sus garantías fundamentales se prolonga y persiste en el tiempo

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de

de sus garantías fundamentales se prolonga y persiste en el tiempo

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-5902005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. 5Radicado n.° 96541

SCLAJPT-11 V.00

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el

utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

6Radicado n.° 96541

SCLAJPT-11 V.00

amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

6Radicado n.° 96541 SCLAJPT-11 V.00 (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de octubre de 2003, en el trámite del proceso penal originario de la presente queja constitucional. Como fundamento de su censura, expresa que la autoridad judicial accionada pasó por alto que en el transcurso del trámite judicial se expidió la Ley 599 de 2000 y dos de los delitos por los cuales se lo condenó dejaron de considerarse conductas punibles. Al respecto, se aprecia que el proponente quebrantó el principio de inmediatez, en tanto la providencia cuestionada data del 8 de octubre de 2003 y la tutela se interpuso el 7 de diciembre de 2021, esto es, más de dieciocho años después, lapso que supera el término de seis meses que esta Corte ha 7Radicado n.° 96541 SCLAJPT-11 V.00 considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. De igual forma, cabe destacar que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de subsidiariedad que se analizó, dado que no ha propuesto el planteamiento relativo a la aplicación del principio de favorabilidad ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, de conformidad con la

planteamiento relativo a la aplicación del principio de favorabilidad ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, de conformidad con la competencia que le asignó el numeral 7.º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000. Al respecto, la disposición normativa en comento indica: ARTICULO 79. DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. […] Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocerán de las siguientes actuaciones: […]

7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal.

En el anterior contexto y dado que el promotor no aportó argumentos que ameriten la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se revocará el fallo que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicado n.° 96541

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicado n.° 96541

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10

Consultar sobre este documento ...