CSJ - STL2456-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2456-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL2456-2022 Radicación n.° 96571 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MIGUEL VARGAS ROJAS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 15 de diciembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió
contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I.ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito inicial y los documentos que figuran en el proceso, se extrae que Bancolombia S.A. presentó demandaRadicación n.° 96571 SCLAJPT-12 V.00 ejecutiva contra el hoy proponente, asunto que correspondió al Juez Cuarenta y Seis Civil de Circuito de Bogotá, autoridad que a través de auto de 20 de noviembre de 2017 aceptó la cesión del crédito que hizo la ejecutante en favor de Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S. Posteriormente, el proceso se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien, mediante auto de 6 de julio de 202, ordenó que previo a la diligencia de remate de un inmueble embargado, por Secretaría se entregaran unos títulos judiciales, lo que no ocurrió.
quien, mediante auto de 6 de julio de 202, ordenó que previo a la diligencia de remate de un inmueble embargado, por Secretaría se entregaran unos títulos judiciales, lo que no ocurrió. La empresa cesionaria promovió acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, a través de sentencia de 9 de noviembre de 2021, amparó los derechos invocados y ordenó a la Secretaría cumplir la orden contenida en el auto de 6 de julio de 2021. El proponente afirma que el Tribunal encausado transgredió su derecho fundamental invocado, pues no advirtió que la cesión del crédito es nula, en tanto las partes ocultaron el precio de dicha transacción, lo cual dejó sin efecto jurídico las actuaciones en la ejecución. Señaló que el juez plural censurado le reprochó que no hubiere formulado recursos contra la providencia que aprobó la cesión del crédito, pues no tuvo en cuenta que no pudo hacerlo, debido al «ocultamiento» del valor de dicha decisión 2Radicación n.° 96571
SCLAJPT-12 V.00
En ese contexto, solicita la protección de la prerrogativa constitucional invocada y se deje sin efecto jurídico el fallo de tutela de 9 de noviembre de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 7 de diciembre de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto de 9 de diciembre
El accionante presentó la acción de tutela el 7 de diciembre de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió por medio de auto de 9 de diciembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual defendió la legalidad de la determinación en la que obró como ponente. Asimismo, aclaró que dicha decisión se impugnó y actualmente cursa la segunda instancia ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se opuso a la prosperidad de la tutela, pues estimó que el actor está haciendo un uso «indiscriminado» de dicha acción constitucional. El representante legal de Bancolombia S.A. expresó que el actor «está abusando de esta acción y congestionando 3Radicación n.° 96571 SCLAJPT-12 V.00 de manera injustificada e innecesaria los despachos judiciales». La Procuradora 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales consideró que el amparo quebranta los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 15
judiciales». La Procuradora 3 Judicial II Delegada para Asuntos Civiles y Laborales consideró que el amparo quebranta los requisitos de subsidiaridad e inmediatez. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 15 de diciembre de 2021, la Sala homóloga de Casación Civil negó el resguardo invocado, pues estimó que se formuló de manera prematura, por estar en curso la segunda instancia del juicio constitucional originario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna sin esgrimir los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción 4Radicación n.° 96571 SCLAJPT-12 V.00 u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo,
sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”
Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de
dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las 5Radicación n.° 96571 SCLAJPT-12 V.00 garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad
manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido
se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 6Radicación n.° 96571 SCLAJPT-12 V.00 contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En el caso que se analiza, el accionante pretende se deje sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 10 de noviembre de 2021 , a través del cual amparó los derechos invocados por Inversiones, Gestiones y Proyectos S.A.S. y ordenó a la Secretaría cumplir la orden emitida en auto de 6 de julio de 2021. Al respecto, la Sala advierte que, en estricto sentido, el proponente no cuestiona que en dicho trámite preferente se incurrió en cosa juzgada fraudulenta o se vulneró su derecho fundamental al debido proceso en los términos descritos. Conforme lo anterior, es evidente que en este caso es improcedente analizar nuevamente las pretensiones que el proponente formuló en el escrito inaugural o emitir un pronunciamiento distinto del que se dictó en el primer proceso constitucional, pues lo pertinente es que aguarde a que este siga su curso ante a la Sala de Casación Civil de esta Corte, pues aún está pendiente que decida en segunda instancia.
proceso constitucional, pues lo pertinente es que aguarde a que este siga su curso ante a la Sala de Casación Civil de esta Corte, pues aún está pendiente que decida en segunda instancia. Conforme lo anterior, a juicio de esta Corte, no es viable que un nuevo juez de tutela efectúe valoraciones acerca del procedimiento preferente cuestionado o determine si la autoridad encausada incurrió en las irregularidades que 7Radicación n.° 96571 SCLAJPT-12 V.00 alega el proponente, dado que, se trata de actuaciones sobre las cuales existe un trámite que está en curso. Así, es notorio que en el caso que se analiza se incumplió la subsidiariedad en tanto presupuesto de la acción de tutela, de modo que se revocará la decisión del a quo constitucional y se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 96571
Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 96571
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9