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CSJ - STL246-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL246-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL246-2023 Radicación n.° 69266 Acta extraordinaria 008 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MAFRICCION S.A. , a través de su representante legal, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN , trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, OSCAR DARÍO GIRALDO MEJÍA , COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el n.º 05001310500220190013300

I. ANTECEDENTES El promotor Mafricción S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la justicia, debido proceso y a lo que denominó «[…] principio de legalidad […]», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 69266

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite, se observa lo siguiente: Relató el accionante que Oscar Darío Giraldo Mejía promovió un proceso laboral en su contra cuya pretensión consistía en ordenarle el pago de aportes a pensión en los términos del Decreto 2090 de 2003, con fundamento en el desarrollo de actividades de alto riego por su exposición permanente al asbesto.

pago de aportes a pensión en los términos del Decreto 2090 de 2003, con fundamento en el desarrollo de actividades de alto riego por su exposición permanente al asbesto. Sostuvo que, mediante sentencia emitida el 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones del demandante y ordenó a Mafricción S.A. el pago de los aportes adicionales de alto riesgo de los siguientes periodos: del 18 de junio de 1984 al 28 de julio de 1987 y del 28 de enero de 1988 al 30 de diciembre de 2018. Así mismo, ordenó a Colpensiones a «[…] reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Oscar Dario [sic] Giraldo por actividad de alto riesgo, a partir de su última cotización, absolviendo de las demás pretensiones a las demandadas […]». Por considerar esta decisión contraria a sus intereses, Oscar Darío Giraldo Mejía, Mafricción S.A. y Colpensiones, apelaron el referido fallo. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín estudió el expediente, tanto por el recurso de apelación, como en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en los puntos que no fueron objeto de la alzada. 2Radicación n.° 69266

SCLAJPT-11 V.00

Mediante sentencia de 18 de julio de 2022 el Tribunal modificó los numerales 1 y 2 de la decisión de primer grado determinando que, las labores desempeñadas por Oscar Giraldo Mejía durante los periodos

SCLAJPT-11 V.00

Mediante sentencia de 18 de julio de 2022 el Tribunal modificó los numerales 1 y 2 de la decisión de primer grado determinando que, las labores desempeñadas por Oscar Giraldo Mejía durante los periodos entre el 18 de junio de 1984 al 28 de julio de 1987 y del 28 de enero de 1988 al 30 de diciembre de 2018, fueron actividades de alto riesgo. Por consiguiente, Mafricción S.A. debía pagar los puntos adicionales de cotización por actividades del alto riesgo, así: 6 puntos adicionales por los periodos comprendido entre el 23 de junio de 1994 y el 25 de julio de 2003 y, 10 puntos adicionales, entre el 01 de marzo de 2015 y el 30 de diciembre de 2018. Adicionalmente, ordenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez por actividad de alto riesgo. En su escrito de tutela el accionante manifestó que, por no contar con interés económico para recurrir, no presentó recurso extraordinario de casación, aspecto que fue corroborado por esta Sala a través del análisis de la documental. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia del Tribunal por «[…] violación del precedente judicial en cuanto a la carga y rigor de la prueba, con flagrante desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 […]» y se le ordene «[…] proferir una nueva sentencia en la [que] se acoja el precedente jurisprudencial y el acuerdo 049 de 1990 en su artículo 15 […]».

del acuerdo 049 de 1990 […]» y se le ordene «[…] proferir una nueva sentencia en la [que] se acoja el precedente jurisprudencial y el acuerdo 049 de 1990 en su artículo 15 […]». La acción de tutela se radicó el 17 de enero de 2023 y mediante auto del día 19 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, 3Radicación n.° 69266 SCLAJPT-11 V.00 ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el n.º 05001310500220190013300, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, al tiempo que remitió el fallo emitido por ese órgano colegiado. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por su parte, informó que no haría «[…] manifestaciones distintas a lo consignado en las decisiones cuestionadas y se atiene a las mismas y lo que resuelva su señoría […]». Por último, Colpensiones, solicitó que se denegara la acción y se declarara improcedente, al tiempo que requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, remitió la Resolución SUB-294372 de 25 de octubre de 2022 «[…] por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejez – cumplimiento de sentencia […]».

Resolución SUB-294372 de 25 de octubre de 2022 «[…] por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejez – cumplimiento de sentencia […]».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de

4Radicación n.° 69266 SCLAJPT-11 V.00 forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia del 18 de julio de 2022,

jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del actor al emitir la sentencia del 18 de julio de 2022, que ordenó a Mafricción S.A. a pagar los puntos adicionales de cotización por actividades del alto riesgo, así: 6 puntos adicionales por los periodos comprendido entre el 23 de junio de 1994 y el 25 de julio de 2003 y, 10 puntos adicionales, entre el 01 de marzo de 2015 y el 30 de diciembre de 2018; así como el reconocimiento de la pensión especial de vejez por trabajo en dichas actividades a favor de Oscar Darío Giraldo Mejía. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se emitió la última providencia hoy cuestionada -18 de julio de 2022y la presentación de la queja -17 de enero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el 5Radicación n.° 69266 SCLAJPT-11 V.00 principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Enmarcados los antecedentes, el juez colegiado efectuó un análisis del argumento expuesto por las partes, así: La decisión antes descrita fue objeto del recurso de alzada por el apoderado judicial de la parte demandante en cuanto a la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, al no habérsele aplicado para el reconocimiento de la pensión el Decreto 1281 de 1994, debiéndosele descontar la edad según su densidad de semanas, adquiriendo por tanto el status a partir de los 50 años de edad. Adicionalmente indica que la pensión debe reconocerse a partir de la última cotización, a la vez de solicitar se conceda la indexación de las mesadas dejadas de pagar y se reconozcan los perjuicios a cargo de MAFRICCION S.A., pues esta incumplió con el deber de pagar las cotizaciones adicionales, razón por la cual el demandante no ha podido acceder a la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, y que por ello debe indemnizarlo reparando el daño generado con su omisión. Igualmente, el apoderado judicial de MAFRICCION S.A., recaba la revocatoria de la sentencia de instancia al considerar que se desconoció el precedente judicial, al equiparar la clasificación de alto riesgo de la empresa con la actividad de alto riesgo desempeñada por el actor, siendo que no por el

revocatoria de la sentencia de instancia al considerar que se desconoció el precedente judicial, al equiparar la clasificación de alto riesgo de la empresa con la actividad de alto riesgo desempeñada por el actor, siendo que no por el hecho de tener clasificación de riesgo 5, el demandante estuvo expuesto a sustancias altamente cancerígenas, además de que usar una sustancia altamente cancerígena en la cadena de producción, no implica que el demandante tenga contacto directo con la misma, ni obra prueba de la concentración de asbesto en la empresa, conllevando que no existe exposición a la misma, máxime cuando entregaron elementos de protección al demandante que impedían el contacto directo con el material partículado; puntualiza que a más de que no existe ninguna prueba del contacto directo con el asbesto, tampoco existió permanencia constante con el área de producción. Agrega, por último, que el Decreto 2090 de 2003 perdió vigencia en 2014, pues aduce que si bien el Decreto 2655 de 2014 extendió la vigencia del mismo, este último decreto fue derogado por el Decreto 1650 de 2014.

Finalmente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, apeló la decisión de instancia arguyendo que no se logró probar que la parte demandante desarrollara actividades de alto riesgo, además de que actuaron de manera legal pues no se encuentran en sus archivos elementos que den cuenta del 6Radicación n.° 69266 SCLAJPT-11 V.00 pago de la cotización de alto riesgo o de la actividad desempeñada por el demandante.

legal pues no se encuentran en sus archivos elementos que den cuenta del 6Radicación n.° 69266 SCLAJPT-11 V.00 pago de la cotización de alto riesgo o de la actividad desempeñada por el demandante. En relación con la cotización especial para la actividad de alto riesgo, el Colegiado concluyó que, efectivamente el demandante desarrolló actividades catalogadas como tal al servicio de Mafricción S.A., precisando que esta última: […] únicamente estaba obligada a realizar el pago de los porcentajes adicionales a las cotizaciones por los periodos comprendidos entre el 23 de junio de 1994 (fecha en la que surge la obligación de cotizar el porcentaje adicional – Decreto 1281 de 1994-) y el 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 que restringió la cotización especial al RPMPD) y entre el 01 de marzo de 2015 (fecha de regreso al RPMPD según se extrae de la historia laboral) y el 30 de diciembre de 2018 (fecha en la que se aduce que la empresa comenzó con la producción plena de asbesto free), sin que exista obligación de pagar porcentaje adicional de la cotización, entre el 29 de julio de 2003 y el 30 de febrero de 2015, puesto que el demandante según se desprende de su historia laboral (carp.01, sub carp.04), se encontraba afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en el cual, se itera, no existe la prestación de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. En cuanto a la exposición del demandante al asbesto y por ende, a actividades catalogadas como de alto riesgo, el Tribunal inició su escrito

el cual, se itera, no existe la prestación de pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo. En cuanto a la exposición del demandante al asbesto y por ende, a actividades catalogadas como de alto riesgo, el Tribunal inició su escrito detallando el marco normativo en el que incluyó el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990, contexto en el que el asbesto ha sido catalogado como sustancia cancerígena, citando, igualmente, el Convenio 162 de 1986 de la OIT, sobre uso controlado del asbesto, ratificado por Colombia mediante la Ley 436 del 17 de febrero de 1998. Explicó que, del análisis de las pruebas, tales como, la certificación de cargos emitida por la empleadora demandada, los relatos de algunos de los testigos y las mismas declaraciones del representante legal, no había duda de que: El demandante […] estuvo en contacto con el asbesto al menos hasta el año 2018, sin que la empresa demandada hubiese acreditado, siendo su obligación 7Radicación n.° 69266 SCLAJPT-11 V.00 ineludible, que la exposición y el grado de la misma al asbesto a la que se encontraba sometido el demandante, se halla dentro de los límites permitidos; a más de que no resulta de recibo la aserción de que ningún empleado estaba expuesto a la sustancia, en razón a que se les brindaban los elementos de protección de seguridad industrial, pues cumplir con tal obligación, no elimina el alto riesgo de exposición ni menos contaminación en el ejercicio de la actividad de alto riesgo. Finalmente, el Tribunal estudió los presupuestos para acceder a

protección de seguridad industrial, pues cumplir con tal obligación, no elimina el alto riesgo de exposición ni menos contaminación en el ejercicio de la actividad de alto riesgo. Finalmente, el Tribunal estudió los presupuestos para acceder a la pensión de vejez por trabajo en actividades de alto riesgo, concluyendo que Oscar Giraldo Mejía cumplía con los presupuestos requeridos, esto es, al haberse dedicado de forma permanente, y durante 500 semanas, al ejercicio de actividades de alto riesgo para la salud, exigencia establecida por el artículo 2º del Decreto 1281 de 1994; y, al haber cotizado un mínimo de mil semanas, requisito establecido en el numeral 1º del artículo 3º del Decreto 1281 de 1994. En relación con el requisito de la edad mínima para acceder a la pensión especial de vejez advirtió que el demandante «[…] causó el derecho al reconocimiento de la prestación desde el 01 de enero de 2018, data para la cual contaba con 53 años de edad y 1120 semanas, y por tanto, habrá de modificarse en este aspecto la sentencia recurrida en apelación». Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso de la presente acción, como quiera que no viene acreditado el yerro que aduce el promotor, dado que para la Sala queda claro que el Tribunal sí realizó un estudio detallado del marco jurídico, las piezas procesales y pruebas puestas a su consideración, encontrando que el demandante sí estuvo en contacto con el asbesto y que las actividades realizadas fueron de alto riesgo, lo que conllevaba la obligación de efectuar cotizaciones especiales a cargo del empleador, las cuales no se hicieron. 8Radicación n.° 69266

el asbesto y que las actividades realizadas fueron de alto riesgo, lo que conllevaba la obligación de efectuar cotizaciones especiales a cargo del empleador, las cuales no se hicieron. 8Radicación n.° 69266

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El Tribunal convocado actuó dentro del perímetro de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Se concluye entonces que, los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana critica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 69266

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.° 69266

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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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