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CSJ - STL2460-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2460-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2460-2020 Radicación n.° 58878 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró TOMAS ALFREDO BALLESTAS GAVIRIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al que se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical identificado con radicado «2018-00054».

I. ANTECEDENTES Tomas Alfredo Ballestas Gaviria promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin deRadicación n.° 58878

SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, defensa, igualdad, al trabajo, a la asociación sindical y acceso a la administración de justicia, que le fueron transgredidos dentro del proceso especial de fuero sindical. Manifestó que celebró contrato para desempeñar el cargo de cajero mixto con el banco Itaú Copbanca Colombia S.A.; que hace parte de la Dirección de la Aceb, organización sindical siendo elegido como fiscal; que fue perseguido por pertenecer al sindicato; que el 6 de diciembre de 2017, recibió carta en la que se le informaban que existía un faltante en la bóveda principal de $302.200.000; y que lo citaron a

pertenecer al sindicato; que el 6 de diciembre de 2017, recibió carta en la que se le informaban que existía un faltante en la bóveda principal de $302.200.000; y que lo citaron a descargos.

Expuso, que en los descargos que le realizaron el 11 de diciembre de 2017, el banco no pudo probar que había tomado la suma de $135.000.000; que pese a ello el banco instauró el 9 de febrero de 2018, una demanda especial de fuero sindical; que el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena conoció del mismo; que el a quo negó las pretensiones del banco; que apelaron la misma; que el Tribunal accionado revocó la sentencia declarando configurada una justa causa para proceder al levantamiento de su fuero sindical; y que ante ello su situación familiar se agravó, porque es el que provee el sustento de su familia.

Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: 2Radicación n.° 58878 SCLAJPT-11 V.00 (…) Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de septiembre de 2019, a través de la cual se revocó la decisión del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de mayo de 2019 y se ordene a la empresa Itaú Corpbanca Colombia S.A, a reintegrar al suscrito (…) al mismo cargo que desempeñaba antes del despido, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de

empresa Itaú Corpbanca Colombia S.A, a reintegrar al suscrito (…) al mismo cargo que desempeñaba antes del despido, junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo el reintegro. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 14 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso, y dijo que se atenía a las resultas de la acción constitucional. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, consideró que la decisión proferida fue conforme a derecho y las normas del caso, analizando todas las pruebas «tanto testimoniales como documentales, llegando a la conclusión que se debía autorizar el despido de trabajador aforado, por las conductas que se determinaron en la parte considerativa de la sentencia (…)». 3Radicación n.° 58878

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El presidente de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB – SUBDIRECTIVA CARTAGENA, expuso que el accionante nunca cometió hurto alguno, y que la sentencia del Tribunal se fundamentó en circunstancias

El presidente de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ACEB – SUBDIRECTIVA CARTAGENA, expuso que el accionante nunca cometió hurto alguno, y que la sentencia del Tribunal se fundamentó en circunstancias que no se encontraron probadas dentro de proceso.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 4Radicación n.° 58878

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En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión del Tribunal accionado, que revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar declaró probada la justa causa, para proceder al

se dirige contra la decisión del Tribunal accionado, que revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar declaró probada la justa causa, para proceder al levantamiento del fuero sindical y despedirlo. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada encontró que se logró demostrar que el accionante incurrió en las violaciones al manual de seguridad, y no realizó los controles a la caja fuerte. Entonces, dentro del acta de descargos realizada al accionante, éste aceptó que fungió como subgerente operativo los días 01 de marzo al 04 de abril, del 22 al 26 de septiembre, el 25 y 26 de octubre de 2017 y del 02 al 07 de noviembre de 2017, reconociendo que no hizo el arqueo el día 2 de noviembre de 2017, cuando recibió el cargo de subgerente, porque encontraba la caja cuadrada. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso especial de fuero sindical, de lo que la accionada valoró todas pruebas allegadas y practicadas en el expediente, esto es, principalmente el acta de descargos y los testimonios, para encontrar que el accionante había faltado al cumplimiento de sus obligaciones, hermenéutica que no puede ser tildada como 5Radicación n.° 58878

de descargos y los testimonios, para encontrar que el accionante había faltado al cumplimiento de sus obligaciones, hermenéutica que no puede ser tildada como 5Radicación n.° 58878 SCLAJPT-11 V.00 irregular ni caprichosa, máxime cuando el mismo accionante reconoció haber fungido como subgerente en algunos días, entre ellos el día 2 de noviembre de 2017, sin que hiciera el arqueo de la caja principal. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6Radicación n.° 58878

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 6Radicación n.° 58878

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicación n.° 58878

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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