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CSJ - STL2462-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2462-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2462-2020 Radicación n.° 58900 Acta 7 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que instauró JOSÉ WILLIAM GARZÓN HIDALGO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con radicado «2012-00697».

I. ANTECEDENTES José William Garzón Idalgo promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 58900

SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad ante la ley y autoridades, que le fueron transgredidos dentro del proceso ejecutivo laboral. Manifestó, que nació el 10 de agosto de 1950; que actualmente tiene 69 años; que instauró demanda contra Colpensiones y Colfondos; que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira; que solicitó la ineficacia de su traslado, y en consecuencia su reconocimiento pensional, y que el Juzgado negó la totalidad de las pretensiones denominadas declarativas y condenatorias contra Colfondos, como la falta de causa para demandar.

su traslado, y en consecuencia su reconocimiento pensional, y que el Juzgado negó la totalidad de las pretensiones denominadas declarativas y condenatorias contra Colfondos, como la falta de causa para demandar.

Expuso que el a quo le reconoció su pensión de vejez al satisfacer las exigencias del articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que dicha sentencia no fue recurrida por Colpensiones quedando en firme; que Colpensiones dio cumplimiento parcial de la sentencia; que ante ello inició proceso ejecutivo; y que el a quo declaró probada la excepción de prescripción sobre el cobro de las costas procesales. Argumentó que ante ello presentó recurso de apelación; que el Tribunal accionado se abstuvo de resolverlo, y en consecuencia declaró la nulidad de todo el proceso ejecutivo como las acciones desplegadas después de la sentencia, por pretermisión de la segunda instancia, al no haberse consultado la misma por haber sido adversa la decisión a Colpensiones; y que fijaron fecha para la audiencia el próximo 6 de marzo del presente año. 2Radicación n.° 58900

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Dijo que la decisión tuvo un salvamento de voto; que dicha providencia vulnera su derecho de legítima confianza; y que en el Tribunal accionado, se manejas dos posturas frente al grado jurisdiccional de consulta. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) se DEJE SIN EFECTO a la decisión del auto del 13 de

frente al grado jurisdiccional de consulta. Pidió, como consecuencia de los hechos narrados: (…) se DEJE SIN EFECTO a la decisión del auto del 13 de diciembre de 2019 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA – SALA LABORAL, con ponencia de la Magistrada (…) Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL (…) seguir adelante con el trámite del proceso ejecutivo y su defecto resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia que profirió en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira cuando declaró probada la excepción de prescripción para interponer la acción ejecutiva con el animo de poder cobrar mediante dicho medio judicial el pago de las costas procesales. La acción constitucional instaurada en los términos precedentes, fue admitida mediante auto de 14 de febrero de 2020, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con el mismo fin, se ordenó vincular a todas las partes intervinientes en el proceso mencionado por el accionante, que motivó la interposición del mecanismo tuitivo. La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, consideró que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. 3Radicación n.° 58900

Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, consideró que no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. 3Radicación n.° 58900

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La apoderada judicial de Colfondos S.A., solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez, que en su criterio no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la acción constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 4Radicación n.° 58900

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En el presente asunto, la censura de la parte accionante

hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 4Radicación n.° 58900

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En el presente asunto, la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión del Tribunal accionado, que se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró probada la excepción de prescripción por el cobro de las costas procesales, y en su lugar, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia de primera instancia, para que surta el grado jurisdiccional de consulta al ser adversa la sentencia a Colpensiones. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada encontró que efectivamente no se había surtido el grado jurisdiccional de consulta, habida consideración que, se había condenado a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez al accionante. Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el grado jurisdiccional de consulta, de lo que la accionada al revisar el expediente encontró que no se había surtido el mismo, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando la sentencia fue en contra de Colpensiones. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, 5Radicación n.° 58900

SCLAJPT-11 V.00

sentencia fue en contra de Colpensiones. Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, 5Radicación n.° 58900 SCLAJPT-11 V.00 si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial. Recuérdese, además, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la presente acción constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: negar la acción de tutela instaurada.

6Radicación n.° 58900

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SEGUNDO: notificar la presente providencia a las partes interesadas, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

FERNANDO CASTILLO CADENA

Presidente (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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