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CSJ - STL2463-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2463-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2463-2022 Radicación n. o 96683 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARÍA MARTINA PEÑA ÁVILA presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 26 enero de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA CIVIL - FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 96683

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Informó la proponente, que instauró demanda contra Alirio Mardoqueo López, a fin de liquidar la sociedad conyugal que constituyó con aquel, trámite que se adelantó ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio. Narró, que el juzgado de conocimiento fijó el 12 de febrero de 2020, para llevar a cabo la audiencia de

ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio. Narró, que el juzgado de conocimiento fijó el 12 de febrero de 2020, para llevar a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que se incluyeron los pasivos del demandado. Agregó, que formuló objeciones contra dichas actuaciones, las cuales fueron resueltas desfavorablemente a sus intereses. Anunció, que interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 29 de junio de 2021, la confirmó. Adujo que las autoridades judiciales incurrieron en indebida valoración probatoria, al aceptar dentro la diligencia de inventarios y avalúos el pasivo presentado por la parte demandada. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó « se invaliden las decisiones cuestionadas y ordene (…) emitir una nueva decisión (…) 2Radicación n.° 96683 SCLAJPT-12 V.00 excluyendo las partidas de los pasivos indebidamente incluidas e incluyendo la compensación reclamada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa, y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, se opuso a las pretensiones invocadas, toda vez que el proceso censurado se adelantó de acuerdo a la norma aplicable para el asunto, y garantizó el trámite pertinente y oportuno de todas las objeciones y recursos interpuestos contra las decisiones proferidas. Agregó, que en la providencia cuestionada se expresaron las razones de índole probatoria y jurídica para resolver desfavorablemente las objeciones formuladas por la accionante, denotándose que lo pretendido con la interposición de esta acción de tutela, es obtener una instancia a través de la cual se acceda a su pedimento. El Tribunal convocado, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de enero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto 3Radicación n.° 96683 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que la determinación del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable,

SCLAJPT-12 V.00 constitucional, en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que la determinación del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable, tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al descender al sub lite, observa la Sala que la censura de la parte accionante se dirige contra la decisión adoptada el 29 de junio de 2021, por la Sala Civil - Familia – Laboral 4Radicación n.° 96683 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio, a través de la cual confirmó el proveído emitido el 12 de febrero

4Radicación n.° 96683 SCLAJPT-12 V.00 del Tribunal Superior del Distrito judicial de Villavicencio, a través de la cual confirmó el proveído emitido el 12 de febrero de 2020, por el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, que resolvió desfavorablemente las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos. Pues bien, al analizar el asunto objeto de impugnación, se advierte que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la decisión cuestionada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, ni mucho menos que desconozca sus derechos superiores. Por el contrario, se advierte que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, el Colegiado accionado precisó los motivos de reparo de la alzada en los siguientes términos: indicó el recurrente que debía excluirse el pasivo reconocido a favor del señor Hermides Ospina Ramírez (…) en tanto este acreedor ya había ejecutado los títulos valores ante el juez competente por lo que no podía buscar la solución de la obligación dos veces. Además, que los documentos que contenían la obligación no fueron presentados en la audiencia de inventarios y avalúos. Finalmente, resaltó que al haberse sostenido que este pasivo no tenía la connotación de ser un “pasivo social”,

obligación no fueron presentados en la audiencia de inventarios y avalúos. Finalmente, resaltó que al haberse sostenido que este pasivo no tenía la connotación de ser un “pasivo social”, correspondía a la parte demandada o al acreedor, demostrar dicha calidad, para que tal obligación fuera asumida por la sociedad patrimonial. Respecto de lo dispuesto en el numeral dieciséis, mediante el que se aprobó la partida tercera del pasivo presentada por el demandado, criticó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936 en la medida 5Radicación n.° 96683 SCLAJPT-12 V.00 que “no se indica quién es el deudor, la fecha de creación de los supuestos títulos o deudas, fecha de exigibilidad, desde cuándo se deben intereses, si existen garantías sobre esos presuntos créditos, el aporte del comprobante idóneo y demás especificaciones pertinentes”, circunstancia que aparejaba su exclusión. Finalmente, respecto de la exclusión de la partida novena -numeral 10aclaró que lo denunciado en la audiencia de inventarios, fue la “compensación a que hubo lugar por la venta de un inmueble que pertenecía a la sociedad patrimonial (…) sin que [su] poderdante hubiese recibido el cincuenta por ciento (50 %) de los dineros de la venta…” y no el inmueble como tal, como -a su juiciopareció entenderlo la señora juez a quo.

[su] poderdante hubiese recibido el cincuenta por ciento (50 %) de los dineros de la venta…” y no el inmueble como tal, como -a su juiciopareció entenderlo la señora juez a quo. Así mismo, sostuvo que el precedente expuesto en la sentencia C-278 de 2014 no era aplicable al presente asunto, en la medida que allí no se contemplaron todas las hipótesis “en las cuales puede operar la figura de las recompensas y compensaciones en el régimen de la sociedad patrimonial” aunado a que, los preceptos establecidos en los artículos 1771 a 1848 del Código Civil, son aplicables a la liquidación de la sociedad patrimonial por expreso mandato legal. Para ello, el ad quem frente a la partida relativa al pasivo inventariado, consistente en un crédito a favor de Hermides Ospina Ramírez, explicó lo siguiente: […] pasa por alto el recurrente que con el escrito visible a folio 27 y ss, del cuaderno principal, el demandado Alirio Mardoqueo López Morales además de relacionar esta acreencia en la partida tercera del pasivo, aportó copia de cuatro letras de cambio (…) giradas a favor del mencionado acreedor, así como también copia del auto proferido el 19 de abril de 2017, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué dentro del proceso 2016-00338 (… ) ordenó seguir adelante la ejecución en contra del aquí demandado. Así mismo (…) la apoderada judicial del mencionado acreedor (…) previo a la celebración de la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso aportó certificación del

aquí demandado. Así mismo (…) la apoderada judicial del mencionado acreedor (…) previo a la celebración de la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso aportó certificación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que da cuenta de la existencia del proceso ejecutivo promovido por este en contra del aquí demandado (…) así como cuatro copias de las letras de 6Radicación n.° 96683 SCLAJPT-12 V.00 cambio ejecutados (…) documentos de los que se corrió traslado a las partes en la audiencia. Obra igualmente (…) el oficio (…) remitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en el que (…) certifica la existencia del proceso ejecutivo singular (…) y aporta en cuatro folios copias de los títulos valores ejecutados. Quiere decir ello, que desde los albures de la etapa liquidatoria el demandado (…) y el acreedor (…) aportaron prueba de la existencia de la obligación a cargo del primero y a favor del segundo, sin que fuera necesario, como parece sugerirlo la parte apelante, que se aportara el título original en la audiencia de inventarios y avalúos. Ello, en la medida que con base en los mencionados documentos podía colegirse la existencia de la obligación y que presta mérito ejecutivo, que es, al fin y al cabo, lo que exige el artículo 501. Luego de ello, en punto a la violación del principio «non bis in ídem», señaló que el hecho que el acreedor hubiere acudido con anterioridad al proceso liquidatorio, para buscar la satisfacción del crédito, no impedía que a su vez

bis in ídem», señaló que el hecho que el acreedor hubiere acudido con anterioridad al proceso liquidatorio, para buscar la satisfacción del crédito, no impedía que a su vez concurriera a ese proceso a inventariar el mismo, pues lo cierto es que «los efectos de acudir a una u otra vía se verán reflejados es en el pago de la acreencia, de lo que deberá informarse por parte del acreedor y su apoderado al despacho que tramita la ejecución, si es que primero se satisface su crédito con la partición que se realice en este asunto». Por último, en lo atinente la «partida novena del activo denunciado», a través de la aquí accionante, buscaba la inclusión de la compensación del activo por $1.420.227.431, relativa a la venta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 236-56289 «en la medida que este fundo fue adquirido y vendido en vigencia de la sociedad patrimonial» adujo lo siguiente: 7Radicación n.° 96683 SCLAJPT-12 V.00 puede afirmarse que es cierto, como lo dijo la parte demandante, que el predio (…) fue adquirido (…) y vendido (…) en vigencia de la sociedad patrimonial declarada entre las partes. (…) En este sentido, tenemos entonces que está acreditado que el acto de disposición del predio realizado por el señor Alirio Mardoqueo (…) se produjo cuando el vínculo afectivo con la aquí demandante se encontraba vigente, por lo que de

el acto de disposición del predio realizado por el señor Alirio Mardoqueo (…) se produjo cuando el vínculo afectivo con la aquí demandante se encontraba vigente, por lo que de conformidad con el art. 1º de la Ley 28 de 1932 el compañero permanente tenía plena facultad de administración y disposición de sus bienes y no estaba obligado a rendirle cuentas de su gestión a su compañera. Circunstancia que releva (…) de entrar a estudiar lo relativo a la compensación, pues es claro que el bien inmueble (…) ingresó y salió del patrimonio de (…) Alirio Mardoqueo (…) cuando él tenía pleno ejercicio de la libre administración que de ellos autoriza el artículo 1º de la Ley 28 de 1932. Además, porque según el análisis realizado, no está probado que los bienes de exclusiva propiedad del demandado se enriquecieran con los bienes del haber social, como para hablar de compensación a favor del haber común, tal como lo sostiene el apelante (…)» Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la

cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. 8Radicación n.° 96683

SCLAJPT-12 V.00

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 96683

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

10Radicación n.° 96683

SCLAJPT-12 V.00 11

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