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CSJ - STL2464-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2464-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2464-2022 Radicación n. o 96713 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que CARLOS ENRIQUE BARRETO FAUTOQUE y MARÍA DEL CARMEN HERRERA MIGUES presentan contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 26 enero de 2022, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente a la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 96713

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los promotores del resguardo instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Informaron los proponentes que Carlos Stiven Cortés Aldana presentó demanda en su contra como progenitores del causante Gabriel Enrique Barreto Herrera con miras a obtener la declaración de la unión marital de hecho que tuvo con su hijo desde el 9 de agosto de 2008 hasta el 1.º de

Aldana presentó demanda en su contra como progenitores del causante Gabriel Enrique Barreto Herrera con miras a obtener la declaración de la unión marital de hecho que tuvo con su hijo desde el 9 de agosto de 2008 hasta el 1.º de noviembre de 2016, data de fallecimiento de aquel. Narraron que el asunto se adelantó ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja, despacho que en sentencia de 23 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones invocadas. Informaron, que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado en providencia de 24 de junio de 2021, la confirmó. Indicaron, que durante el curso del proceso, se opusieron a las pretensiones invocadas, dado que sostuvieron que no hubo convivencia entre compañeros, sino un contrato de arrendamiento de inmueble del causante al entonces demandante; que aquél vivía solo y nunca tuvieron 2Radicación n.° 96713 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento que existiera alguna relación afectiva; que el carro fue comprado por su hijo con recursos provenientes de la indemnización por la muerte de su hermano; que el verdadero vínculo con Cortés Aldana era una amistad derivada del trabajo; y, que su hijo, no era portador de VIH. Cuestionaron que las autoridades judiciales incurrieron en indebida valoración probatoria, pues fue mas flexible y favorable para el extremo actor, « pues el rasero de

derivada del trabajo; y, que su hijo, no era portador de VIH. Cuestionaron que las autoridades judiciales incurrieron en indebida valoración probatoria, pues fue mas flexible y favorable para el extremo actor, « pues el rasero de valoración o análisis de las pruebas testimoniales de la parte demandante, se somete a criterios de credibilidad más flexibles, sustentados en la diversidad sexual, omitiendo los factores que influyen en la prueba misma y su contenido, pues existiendo circunstancias que inciden en la credibilidad no se tuvieron en cuenta», y en cambio, sus probanzas fueron «calificadas como sesgadas o poco confiables o creíbles y se les generó etiquetas con las cuales, pese a su contenido probatorio, ya existía predisposición para ser valoradas, y en esencia, fueron desechadas». Agregaron, que el Tribunal «infirió la preferencia sexual de su hijo», principalmente por su vida en soledad y la cercanía con otro hombre, siendo que « dicha postura desconoce rasgos de la personalidad donde las personas tímidas, introvertidas, o sencillamente solitarias por decisión, resultan en sentir del Tribunal, homosexuales». Aseguraron, que el ad quem incurrió en defecto fáctico, por cuanto, no hay pruebas fotográficas de la relación alegada por Carlos Stiven; que éste no fue afiliado a la seguridad social por su supuesto compañero; y que existen una serie de contradicciones en la valoración de las pruebas que no permitían tal declaración. 3Radicación n.° 96713

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Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo

una serie de contradicciones en la valoración de las pruebas que no permitían tal declaración. 3Radicación n.° 96713

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Acudieron entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitaron dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de junio de 2021, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la decisión de 23 de noviembre de 2020, emitida por el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, remitió copia del expediente digital objeto de censura. El Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, se opuso a las pretensiones invocadas, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, indicó que la causa se desarrolló con respeto a las garantías superiores de los intervinientes, razón por la cual, pidió denegar la protección reclamada. Aunado, que la misma carece del requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 96713

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razón por la cual, pidió denegar la protección reclamada. Aunado, que la misma carece del requisito de inmediatez. 4Radicación n.° 96713

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 26 de enero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, negó el amparo invocado, al considerar que el amparo carecía de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la autoridad convocada emitió la decisión objeto de debate y, por cuanto la parte actora, ha debido atacar la decisión del Tribunal a través el recurso extraordinario de casación, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los promotores la impugnan, para lo cual afirman que, el a quo constitucional incurrió en error al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la demanda se interpuso el 16 de diciembre de 2021 y, por razones de vacancia judicial, fue repartida el 12 de enero de 2022, a la Sala de Casación Civil.

Agregan, que el recurso extraordinario de casación, es una defensa de la legalidad y aplicación de la Ley de forma uniforme, sin que el objeto principal sea la defensa de la constitucionalidad, por lo que la exigencia de agotar tal mecanismo, no se compadece del carácter subsidiario de la tutela, el cual se satisface con la interposición de la apelación

constitucionalidad, por lo que la exigencia de agotar tal mecanismo, no se compadece del carácter subsidiario de la tutela, el cual se satisface con la interposición de la apelación que fue decidida.

IV. CONSIDERACIONES

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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub lite, observa la Sala que, en esencia, los promotores pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de junio de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

los promotores pretenden que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 24 de junio de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por cuanto aducen, incurrió en indebida valoración probatoria. Pues bien, en el sub examine, se advierte que el a quo constitucional, entre otras razones, declaró 6Radicación n.° 96713 SCLAJPT-12 V.00 improcedente el amparo invocado, tras no encontrar acreditado el requisito de inmediatez, pues, estimó que entre el 24 de junio de 2021 -data de la sentencia cuestionaday el 12 de enero de 2022, «fecha de presentación demanda de tutela», transcurrieron más de los seis meses que se estiman como razonables para acudir a esta vía.

No obstante, los tutelantes impugnaron la determinación y señalaron que, contrario al criterio del juez de primer grado, radicaron la tutela el  16 de diciembre de 2021, y no el día 12 de enero de 2022, como se consideró.

Así las cosas, al revisar el expediente y las pruebas allegadas con la impugnación, se observa el curso que tomó el escrito primigenio desde su radicación y hasta el momento en el que se asignó por reparto a la homóloga Civil, de lo que se tiene que, en efecto, el 16 de diciembre de 2021, la demanda fue radicada en la página web de la rama judicial identificado con el « código de confirmación 529125», y que las

se tiene que, en efecto, el 16 de diciembre de 2021, la demanda fue radicada en la página web de la rama judicial identificado con el « código de confirmación 529125», y que las diligencias fueron repartidas al a quo hasta el 12 de enero de los corrientes. De lo anterior, se puede concluir, que a los impugnantes les asiste razón al afirmar que radicaron su escrito tutelar desde el 16 de diciembre de 2021, y por tanto, no cabe duda que con este acto se acreditó la interposición de la acción de tutela en el término que se ha considerado jurisprudencialmente como razonable,  pues la decisión censurada data de 24 de junio de 2021.

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No obstante, debe decir esta Sala, que respalda el criterio esbozado por la Colegiatura de primer grado, frente al desconociendo del requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un

actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo emplearan. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso prevén que procede tal medio de impugnación « tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de 8Radicación n.° 96713 SCLAJPT-12 V.00 hecho» y, «se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil» (subraya fuera del texto original). De ahí, que los actores podían acudir al recurso extraordinario de casación, pues se recuerda que la causa

sobre el estado civil» (subraya fuera del texto original). De ahí, que los actores podían acudir al recurso extraordinario de casación, pues se recuerda que la causa censurada iba dirigida a que se declarara la existencia de unión marital de hecho entre Carlos Stiven Cortés Aldana y su hijo, circunstancia que, sin lugar a equívocos, versa sobre el estado civil. Lo dicho, lleva a inferir que los promotores decidieron no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a los accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma les generó, serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que guardaron silencio frente al fallo de 24 de junio de 2021 , lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Ahora, es menester precisar que si bien el recurso de casación fue contemplado por el legislador como de carácter extraordinario, pues no puede ser considerado como una tercera instancia, lo cierto es que la Corte Constitucional ha 9Radicación n.° 96713 SCLAJPT-12 V.00 señalado que, para que se entienda satisfecho el requisito de subsidiariedad, es necesario que quien acude a la acción de

9Radicación n.° 96713 SCLAJPT-12 V.00 señalado que, para que se entienda satisfecho el requisito de subsidiariedad, es necesario que quien acude a la acción de tutela, previamente, haya agotado todos los mecanismos ordinario y extraordinario que tiene a su alcance. Dicha regla ha sido adoctrinada, entre otras, en providencia CC T-001-2017, a través de la cual la mencionada Corporación indicó: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (subraya fuera del texto original). Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus

Igualmente, en sentencia CC C-590-2005 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional sostuvo: es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es,  de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. De ahí que, no le asiste razón a los accionantes cuando pretende exculpar su incuria al no haber acudido al recurso extraordinario de casación, toda vez que la responsabilidad de los asuntos propios demandan diligencia personal en 10Radicación n.° 96713 SCLAJPT-12 V.00 cuanto al reclamo de los derechos y, en esa medida, como quedó visto, era su deber adelantar todas las gestiones y recursos a su alcance, con el fin de censurar las decisiones que, en su sentir, eran contrarias a derecho; luego, para esta Sala, no es aceptable que aquellos pretendan alegar su propia negligencia con el fin de acceder a un amparo que es eminentemente excepcional. Finalmente, es menester precisar que la Corte Constitucional ha precisado, que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de

eminentemente excepcional. Finalmente, es menester precisar que la Corte Constitucional ha precisado, que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario o extraordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela, no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues el hecho que los promotores consideren vulnerados su derechos fundamentales, no es una circunstancias que, per se, amerite un trato especial en sede de tutela, máxime si se tiene en cuenta que en el plenario no obra prueba alguna que permita inferir tal situación. 11Radicación n.° 96713

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Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencia CSJ STL15710-2021 y CSJ STL9182021, entre otras, a través de las que se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de

Sala en providencia CSJ STL15710-2021 y CSJ STL9182021, entre otras, a través de las que se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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