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CSJ - STL2465-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2465-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2465-2021 Radicación n.º 62130 Acta nº 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a LALO CAMACHO VIDAL, y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número «2017 - 00644».

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,Radicación n.° 62130

SCLAJPT-11 V.00 instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2017, Lalo Camacho Vidal, inició un proceso ordinario laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de

es posible extraer que, en el año 2017, Lalo Camacho Vidal, inició un proceso ordinario laboral en su contra, a fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, asunto del que conoció el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, accedió a la pretensión incoada en el escrito de demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 9 de marzo de 2020. Asevera, que los fallos emitidos por los jueces de instancia, desconocieron el precedente jurisprudencial adoctrinado por la Corte Constitucional, en la sentencia SU - 140 de 2019, providencia en la que, se estableció la derogatoria orgánica de los incrementos pensionales, dada la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; que si bien el fallo emitido por el Tribunal, data del 9 de marzo de 2020, la última actuación procesal corresponde al proveído de fecha 9 de noviembre siguiente, a través del cual, el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. 2Radicación n.° 62130

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Solicita, que se deje sin efectos la decisión proferida por la Colegiatura convocada, y se le ordene emitir una nueva sentencia en la que, se revoque lo dispuesto por el juez de primer grado. Previa subsanación allegada por la parte actora, esta

la Colegiatura convocada, y se le ordene emitir una nueva sentencia en la que, se revoque lo dispuesto por el juez de primer grado. Previa subsanación allegada por la parte actora, esta Corporación mediante auto proferido el 23 de febrero de 2021, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el asunto objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, el magistrado del Tribunal que fungió como ponente en segunda instancia, solicitó que se deniegue la presente acción, para lo cual, argumentó que, en el asunto objeto de queja, «la Sala (…) decidió no dar aplicación con efectos ex tunc al precedente jurisprudencial reseñado sobre los incrementos pensionales por personas a cargo, respecto de los asuntos iniciados con anterioridad a la unificación de tal materia, bajo el criterio que, al momento de presentarse la demanda en el sub examine, la Corte Constitucional no había unificado su criterio respecto del tema, y por ende, no era dable sorprender a las partes, en trámite de sus procesos, con la aplicación de dicho precedente, pues se vulneran los sagrados principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad, además de la flagrante vulneración a los Derechos Fundamentales (sic) del demandante al debido proceso y la defensa,

los sagrados principios de confianza legítima, seguridad jurídica y favorabilidad, además de la flagrante vulneración a los Derechos Fundamentales (sic) del demandante al debido proceso y la defensa, 3Radicación n.° 62130 SCLAJPT-11 V.00 toda vez que se le estarían exigiendo presupuestos de hecho no contemplados por la misma jurisprudencia al momento en que presentó su demanda», y agregó que, la tutela no cumple con el requisito de inmediatez.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a

jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las 4Radicación n.° 62130 SCLAJPT-11 V.00 herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por la tutelista, se desprende que su pretensión se dirige, a que, por esta vía, se ordene dejar sin efecto la sentencia emitida por el ad quem, al interior de un proceso ordinario laboral en que fungió como parte demandada, fallo en el que, según afirma, no se tuvo en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU - 140 de 2019, relativo a la derogatoria de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005,

principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la 5Radicación n.° 62130 SCLAJPT-11 V.00 posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna;

y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así, que la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. 6Radicación n.° 62130

SCLAJPT-11 V.00

En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la promotora de la acción, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que el fallo cuestionado data del 9 de marzo de 2020, mientras que el recurso de amparo se radicó el 8 de febrero de esta anualidad, es decir, luego de haber transcurrido diez (10) meses y veintinueve (29) días de proferida la decisión, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional

que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del actor en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. 7Radicación n.° 62130

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Ahora, es menester precisarle al apoderado de la entidad accionante que, si bien de la revisión al Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que mediante proveído del 9 de noviembre de 2020, el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal, esta calenda de manera alguna puede ser tenida en cuenta como término inicial para contabilizar y definir el cumplimiento del requisito de inmediatez, pues lo cierto es que, dicha actuación resulta irrelevante en relación con el fondo de la decisión judicial que cuestiona en sede constitucional. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8Radicación n.° 62130

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 62130

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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