CSJ - STL2465-2022
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL2465-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2465-2022 Radicación n. o 96735 Acta 7 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación que MARICELA CASTRO RAYO presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 2 de febrero de 2022, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a laRadicación n.° 96735
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refirió, que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, adelantó causa penal en su contra, por el delito de fraude procesal. Agregó, que fue condenada a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos, y que el proceso se adelantó bajo el amparo de la Ley 600 de 2000. Indicó, que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 21
mínimos, y que el proceso se adelantó bajo el amparo de la Ley 600 de 2000. Indicó, que apeló la anterior decisión ante la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad, Colegiado que en sentencia de 21 de junio de 2021 la confirmó. Manifestó, que presentó el recurso extraordinario de casación ante la Sala Penal de esta Corte, Corporación que en auto de 27 de octubre lo inadmitió. Afirmó, que el Tribunal realizó una indebida valoración probatoria que lo llevó a proferir una decisión adversa a sus intereses, pues, en su sentir, no estaba suficientemente acreditada la comisión de la conducta delictiva atribuida. Asimismo, expuso que «fue traicionada en su confianza y buena fe tanto por los deudores Flor María Manrique y César Augusto González, quienes probablemente tergiversaron los hechos intentando mostrar que, además de incumplir de forma descarada con los pagos que habían acordado, fueron víctimas de un fraude procesal por el diligenciamiento de los espacios en blanco de la letra de cambio, lo cual cabe destacar que, a la luz del ordenamiento comercial, se encuentra regulado por normas supletivas». 2Radicación n.° 96735
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Agregó, que en todo caso, « fue la profesional del derecho María del Pilar Rivera Fajardo la que ejecutó la letra de cambio a nombre propio ante las autoridades judiciales, lo cual, contrario a lo que argumentó el [tribunal] muestra de manera clara que no se otorgó poder alguno por parte de la señora Maricela Castro Rayo para la cobranza
propio ante las autoridades judiciales, lo cual, contrario a lo que argumentó el [tribunal] muestra de manera clara que no se otorgó poder alguno por parte de la señora Maricela Castro Rayo para la cobranza judicial del título valor, menos aún se actuó en coautoría». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se «declare sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 21 de junio de 2021 dentro del proceso con número radicado [201500178] (…) en su lugar, se inste a proferir sentencia de segunda instancia revisando el material probatorio correspondiente e interpretando los hechos y las actuaciones conforme a la normatividad comercial en los aspectos pertinentes».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de enero de 2022, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la quejosa y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
La Sala de Casación Penal, manifestó que conoció del asunto en virtud de la demanda de casación presentada por la aquí tutelista, y que mediante auto de 27 de octubre de 2021, la inadmitió, tras concluir que la memorialista no asumió las cargas motivacionales inherentes al recurso extraordinario de casación. 3Radicación n.° 96735
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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
asumió las cargas motivacionales inherentes al recurso extraordinario de casación. 3Radicación n.° 96735
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La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, indicó que en la decisión que le correspondió adoptar en sede de apelación, « consider[ó] que las pruebas recaudadas durante la totalidad de la actuación fueron suficientes para establecer la existencia o materialidad de la conducta punible de fraude procesal, y para derruir la presunción de inocencia de la accionante (…) toda vez que al valorar las mismas y en conjunto, como se pretende nuevamente ahora con esta acción constitucional, se verifica su compromiso en los hechos». El Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, manifestó que la providencia de primer grado, «no obedeció más que a la valoración probatoria realizada, en razón de la cual se concluyó que existían motivos para condenar a la aquí accionante, quien, debe destacarse, ha tenido la posibilidad de ejercer la respectiva controversia particular». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 2 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, en primer grado, denegó el amparo invocado, al considerar que las decisiones censuradas no son arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Además, aquellas fueron proferidas después de realizarse una valoración razonable de las pruebas, la
arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico. Además, aquellas fueron proferidas después de realizarse una valoración razonable de las pruebas, la normativa que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. 4Radicación n.° 96735
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual solicita que se revise la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuanto desconoció la normativa civil, en cuanto a títulos valores en blanco y, aplicó un razonamiento «opuesto» al postulado que rige los títulos valores, que es su literalidad.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones
judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado 5Radicación n.° 96735
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Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto, el amparo constitucional invocado por la promotora en la demanda de tutela e impugnación, está dirigido, en esencia, contra la decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que confirmó la de primera instancia, en la que condenó a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos por el delito de fraude procesal , determinación que pretendió derribar a través del recurso de casación ante la Sala Penal de esta Corte, el cual fue inadmitido a través de auto CSJ AP5099-2021, por incumplir con los requisitos técnicos para ser estudiado por el órgano de cierre, providencia esta que no es motivo de discusión. Establecido lo anterior, la Sala resalta, que frente al proveído de segunda instancia del Tribunal, cuya decisión es el único reparo en la impugnación, se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia
Establecido lo anterior, la Sala resalta, que frente al proveído de segunda instancia del Tribunal, cuya decisión es el único reparo en la impugnación, se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, según lo prevé el mencionado artículo 86 Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio 6Radicación n.° 96735 SCLAJPT-12 V.00 irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. En tal sentido, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentalesy , ello es así en este asunto, porque pese haber contado la petente con los medios judiciales de defensa idóneos, esto era interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia que aquí censura, el cual, si bien fue interpuesto por la parte aquí accionante, lo cierto es que se detectó el incumplimiento de la rigurosidad
casación contra la sentencia que aquí censura, el cual, si bien fue interpuesto por la parte aquí accionante, lo cierto es que se detectó el incumplimiento de la rigurosidad argumentativa que la vía extraordinaria exige, falencia que no puede ser subsanada mediante este mecanismo excepcional, y cuyos efectos no pueden ser atribuidos a otro sujeto sino a la parte que invoca la protección, quien dejó pasar la oportunidad procesal idónea para exponer sus inconformidades. De ahí que las razones que expone por esta vía, no son de recibo para esta Colegiatura, porque la vía constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria, al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. 7Radicación n.° 96735
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De modo que la promotora debió manifestar los motivos de su inconformidad que hoy expone, al interior del proceso penal, valiéndose adecuadamente de los medios que el ordenamiento jurídico contempla. En tal sentido, queda claro que al ser el procedimiento un conjunto de etapas gobernadas por el principio de la preclusión, no es dable a ningún juez de la República, retrotraer las actuaciones o incluso revivir las clausuradas a su antojo, mucho menos a petición de cualquiera de las partes, como lo pide erradamente la convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado.
partes, como lo pide erradamente la convocante, pues ello solo acontecerá en los exclusivos casos autorizados por la ley, en los que no se encuentra previsto el supuesto fáctico acá estudiado. Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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