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CSJ - STL2466-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2466-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2466-2020 Radicación nº 58942 Acta extraordinaria nº. 22 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por FLORENTINO MEJÍA PORRAS a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al JUZGADO TERCERO LABORAL DE LA MISMA CIUDAD, a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado «2018-0277».

I. ANTECEDENTES El apoderado del recurrente presentó queja constitucional en contra de la autoridad cuestionada al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al «debido proceso, el acceso de justicia y el acceso a la administración de Justicia (sic)», al considerar queRadicación n.° 58942

SCLAJPT-11 V.00 la accionada incurrió en una vía de hecho por atender negativamente la solicitud de aclaración de fallo. En lo que interesa a la acción constitucional refiere, que a través de audiencia de fallo de fecha 8 de agosto de 2019 el Tribunal resolvió dentro del proceso ordinario laboral

negativamente la solicitud de aclaración de fallo. En lo que interesa a la acción constitucional refiere, que a través de audiencia de fallo de fecha 8 de agosto de 2019 el Tribunal resolvió dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado Nº «54001310500320180027700», lo que a continuación se cita: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 07 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, y en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia aludida, y en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a FLORENTINO MEJÍA PORRAS el retroactivo pensional causado entre el 06 de julio de 2015 y el 31 de enero de 2016, en cuantía de $5.090.366.», (fs.º 12-13).

Que el recurrente a través de apoderado judicial, radica ante el Despacho de Segunda Instancia, solicitud de adición y aclaración al fallo, proferido en la audiencia del 8 de agosto de 2019, visible a folios 12 y 13. Señala, que por auto del 31 de octubre de 2019, el Ad quem resolvió la solicitud negando aclarar la providencia, argumentando que la misma no se había presentado en el término de ejecutoria. Indica, que en la sentencia recurrida se generó un salvamento de voto por parte de uno de los Magistrados que

argumentando que la misma no se había presentado en el término de ejecutoria. Indica, que en la sentencia recurrida se generó un salvamento de voto por parte de uno de los Magistrados que integraron la Sala, en este mismo sentido expone, que comparte el criterio adoptado por uno de los colegiados, que 2Radicación n.° 58942 SCLAJPT-11 V.00 no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada en relación a lo resuelto en los numerales 1 y 2 del fallo, toda vez que, «la declaración de la excepción de prescripción respecto del retroactivo pensional causado con anterioridad al 6 de julio de 2015, luego de haber confirmado que el accionante tenía derecho al disfrute de su pensión de manera efectiva desde el 30 de marzo de 2011». Discurre, que el Despacho de segunda instancia erró en su decisión al no considerar la sanción moratoria de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente indica, «[los] procedimientos o negativas están violando las garantías constitucionales y derechos fundamentales tales como el debido proceso, el acceso de justicia, el acceso a la administración de justicia (sic).». Mediante auto del 19 de febrero se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad accionada, a las partes e intervinientes, vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

Colombiana de Pensiones – Colpensiones y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada uno, visibles a folios 4-25. Dentro del término establecido por esta colegiatura, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la 3Radicación n.° 58942 SCLAJPT-11 V.00 tutela, al considerar que por su parte no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales al accionante (fs.º 26-34). Los demás llamados a la acción constitucional, guardaron silencio dentro del término dispuesto por esta Sala.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del examen a los antecedentes previamente expuestos, se colige que el problema jurídico a resolver se estructura en

judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del examen a los antecedentes previamente expuestos, se colige que el problema jurídico a resolver se estructura en determinar, si lo decidido a través de auto del 29 de octubre de 2019, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, por medio del cual no se accedió a la solicitud de aclaración de la Sentencia del 08 de agosto del año 2019, vulnera los 4Radicación n.° 58942 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del hoy accionante. En vista a que la inconformidad planteada por esta vía, se circunscribe a lo resuelto por la Colegiatura querellada en la providencia objeto de censura, esta Sala evaluará si al recurrente le asiste la razón, al considerar que su solicitud de revisión no se encontraba ejecutoriada, toda vez que la misma fue elevada dentro del término para interponer el recurso extraordinario de casación. Al efectuarse la revisión a las pruebas aportadas, consistentes en la audiencia de fallo de segunda instancia, y el registro de asistencia, se destaca la decisión plasmada en el auto objeto de reproche, en el cual se observa que la Magistratura indicó: Para resolver la solicitud se acude al artículo 285 CGP, cuya aplicación al procedimiento del trabajo autoriza el 145 CPTSS, normativa que prevé: “ACLARACIÓN”: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo,

aplicación al procedimiento del trabajo autoriza el 145 CPTSS, normativa que prevé: “ACLARACIÓN”: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Lo anterior significa que la aclaración aludida necesariamente debe interponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia. Así cuando bajo estos parámetros se llega al caso presente, y se tiene que la sentencia se profirió el 08 de agosto de 2019, 5Radicación n.° 58942 SCLAJPT-11 V.00 cobrando ejecutoria de conformidad con los artículos 294 y 302 del CGP en la misma fecha, y, (sic) el petitum de aclaración se eleva el 14 de agosto de esta anualidad, dable es concluir que este pedimento es abiertamente extemporáneo. En otras palabras pasados seis días de la ejecutoria de la sentencia ya no es posible su aclaración, lo cual es claramente inoportuno.

pedimento es abiertamente extemporáneo. En otras palabras pasados seis días de la ejecutoria de la sentencia ya no es posible su aclaración, lo cual es claramente inoportuno. Precisó la Magistratura reprochada, que la anterior decisión, es en cumplimiento de lo dispuesto en el CGP; por lo tanto, dentro del proceso judicial de marras se había agotado la oportunidad de poder solicitar aclaración del fallo, y por parte del juzgador de instancia realizar el debido estudio de la solicitud elevada por el demandante. La Sala en el presente asunto advierte, que contrario a lo sostenido por el accionante, la providencia judicial emitida por la Magistratura censurada es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes, y están conforme a la normatividad aplicable al asunto. Sin embargo, es necesario para esta Sala evaluar en qué momento se desató la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, para lo pertinente tenemos que, a folio 13 aparece el registro de asistencia a la audiencia de fallo cuestionado, en este documento se reconoce la presencia del DR. Darwin Humberto Castro Gómez, quien fungió como apoderado de la demandante, y que igualmente registra como actual mandatario del recurrente en el presente asunto de rango constitucional. 6Radicación n.° 58942

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anotado, el artículo 302 del Código General del Proceso que trata de la ejecutoria correspondiente a las providencias, ha dispuesto:

rango constitucional. 6Radicación n.° 58942

SCLAJPT-11 V.00

Por lo anotado, el artículo 302 del Código General del Proceso que trata de la ejecutoria correspondiente a las providencias, ha dispuesto: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (Negrillas fuera del texto original) El legislador es claro en exponer dos escenarios de ejecutoria de las providencias; i) cuando se notifica en audiencia y no se interpone recursos, y ii) cuando las decisiones son tomadas fuera de audiencia, escenario en el que la ejecutoria se produce a los tres días después de notificada. Descendiendo al sub júdice, la providencia se profirió en audiencia el día 08 de agosto del año anterior, en presencia del apoderado de la parte demandante, dada las pruebas ya analizadas; por consiguiente, el momento procesal para solicitar aclaración del fallo de conformidad con el artículo 302 ibídem, era en audiencia, y no, a los tres días de notificado el fallo.

pruebas ya analizadas; por consiguiente, el momento procesal para solicitar aclaración del fallo de conformidad con el artículo 302 ibídem, era en audiencia, y no, a los tres días de notificado el fallo. A folio 16-17 del plenario, se visualiza solicitud de adicción y aclaración radicada por el apoderado del hoy 7Radicación n.° 58942 SCLAJPT-11 V.00 recurrente, ante la Secretaría del Tribunal Sala Laboral el día 14 de agosto del año 2019; es decir, con posterioridad a la audiencia de fallo que quedó ejecutoriado en estrados, al no ser objeto de ninguna oposición por las partes presentes a la misma. De lo anterior surge, que la autoridad accionada profirió su providencia con apego a la normatividad legal vigente, y de conformidad con lo demostrado en el proceso, situación que descarta la intervención del juez de tutela, a quien no le es dable entrar a controvertir lo decidido por el juez competente, salvo que se presenten abusos o arbitrariedades ostensibles, situación fáctica que aquí no se presenta. En ese orden de ideas, para la Sala es claro, que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión del 29 octubre de 2019; que a su vez, fue nuevamente atendida a través de auto de fecha 13 de diciembre del año 2019 (f.º 15), resolviendo en el mismo sentido de la providencia que desató la solicitud.

nuevamente atendida a través de auto de fecha 13 de diciembre del año 2019 (f.º 15), resolviendo en el mismo sentido de la providencia que desató la solicitud. De conformidad con lo expuesto, los argumentos planteados por los actores son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8Radicación n.° 58942

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Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, por consiguiente, no es adecuado plantear por este excepcional mecanismo, la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones adoptadas al interior del proceso ordinario laboral. Ello autoriza a concluir, que las actuaciones cuestionadas no evidencian vulneración alguna a los derechos reclamados, pues se apoyan, en uno y otro caso, en la realidad procesal, en la normativa, y en la jurisprudencia vigente para el momento; de su estudio, se itera que no se vislumbra la ocurrencia de transgresión manifiesta a las garantías superiores de las partes, lo cual la torna razonable.

vigente para el momento; de su estudio, se itera que no se vislumbra la ocurrencia de transgresión manifiesta a las garantías superiores de las partes, lo cual la torna razonable. Empero, aún si esta Corte no compartiera la determinación adoptada por el juzgador convocado, ello no sería suficiente para dejar sin piso jurídico una providencia que goza de presunción de acierto y legalidad. De lo que se sigue, que las anteriores determinaciones corresponden a la valoración del juez natural bajo el principio de la libre formación del convencimiento. En tal caso, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en 9Radicación n.° 58942 SCLAJPT-11 V.00 los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. Ante tal panorama, le está vedado al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se procederá a declarar improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicación n.° 58942

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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