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CSJ - STL2466-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2466-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2466-2021 Radicación no 62296 Acta n° 8 Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la sociedad ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. – AFIB S.A. en contra de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL , trámite en el que se ordenó vincular a

la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS –

ECOPETROL; SOUTH AMERICAN GULF OIL COMPANY;

EXPLOTACIONES CÓNDOR S.A.; FERNANDO LONDOÑO

HOYOS; CORREDOR Y ALBÁN S.A. COMISIONISTA DE

BOLSA; INVERSIONES GASES DE COLOMBIA S.A. –

INVERCOLSA; AL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SALA CIVIL Y AL JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO , así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario de mayor cuantía identificado con el radicado No «1997-09465» .Radicación n.° 62296

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela al considerar, que la autoridad judicial accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia.

presentó acción de tutela al considerar, que la autoridad judicial accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia. De las documentales aportadas al plenario constitucional, y antecedentes referidos por el actor, es posible extraer, que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, South American Gulf Oil Company y Explotaciones Condor S.A., demandaron dentro del proceso objeto de resguardo al señor Fernando Londoño Hoyos y las Sociedades Corredor y Alban S.A., Comisionistas de Bolsa e Inversiones de Gases de Colombia S.A., Invercolsa, en el cual se pretendió «que se declarara ineficaz de pleno derecho, la adquisición de los 145.000.000 de acciones de INVERCOLSA S.A., efectuada por FERNANDO LONDOÑO HOYOS.» (f.º 8). La sociedad accionada indicó, que no fue convocada a la demanda, ni como tercero con interés del proceso, y al respecto enunció que, «[l]as pretensiones de restitución, de carácter personal, fueron formuladas contra FERNANDO LONDOÑO, solicitando que fuera condenado a devolver las acciones junto con sus frutos y accesorios. No se formuló ninguna pretensión contra terceros, ni mucho menos alguna de carácter real reivindicatoria» (f.º 8). Que en atención a lo anterior, se vinculó al proceso como litis consorte de la parte demandada, por solicitud que 2Radicación n.° 62296

menos alguna de carácter real reivindicatoria» (f.º 8). Que en atención a lo anterior, se vinculó al proceso como litis consorte de la parte demandada, por solicitud que 2Radicación n.° 62296 SCLAJPT-11 V.00 elevare ante el despacho de conocimiento, esto es, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, memorial en el que pidió «que se respetaran sus derechos reales sobre los 145 millones de acciones.» (f.º 8). Expuso, que dentro del proceso referido, se dictó fallo de primera instancia el día 7 de febrero de 2007, por medio del cual, se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la adquisición por parte de FERNANDO LONDOÑO HOYOS de 145.000.000 de acciones en la sociedad INVERSIONES GASES DE COLOMBIA S.A. INVERCOSA S.A., es INEFICAZ de pleno derecho, así como su inscripción en el libro de registro de accionistas.” (f.º 8). Refirió, que adicionalmente el despacho de conocimiento dispuso: […] la cancelación de la compra y de los actos posteriores a la misma, en el libro de accionistas; la restitución de las acciones y sus frutos a los demandantes, y la pérdida del derecho de FERNANDO LONDOÑO HOYOS a restituírsele lo que pagó, por no haber sido adquirente de buena fe. (f.º 9). Reprochó, que el a quo consideró que le asistía responsabilidad a la sociedad hoy accionada, y respecto a ello efectúo:

haber sido adquirente de buena fe. (f.º 9). Reprochó, que el a quo consideró que le asistía responsabilidad a la sociedad hoy accionada, y respecto a ello efectúo: […] las declaraciones y condenas contenidas en los numerales tercero, quinto, sexto y decimosegundo del fallo así: el numeral tercero ordenó la inscripción del fallo en el Libro de Registro de Acciones, cancelando: el registro de adquisición de 145.000.000 acciones por LONDOÑO HOYOS, la inscripción de la prenda a favor de BANCO DEL PACÍFICO PANAMÁ S.A. y del BANCO DEL PACÍFICO S.A., y la dación en pago efectuada en nombre de AFIB S.A. en caso de estar vigente ese registro; el numeral quinto le ordenó a FERNANDO LONDOÑO y a AFIB S.A., restituir a ECOPETROL y las otras compañías, 145.000.000 acciones de 3Radicación n.° 62296

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INVERCOLSA S.A.; el numeral sexto condenó a FERNANDO LONDOÑO y a AFIB S.A. a restituir a ECOPETROL y a las otras compañías, los dividendos que percibieron de INVERCOLSA S.A. por cada uno de los períodos en que los percibieron, sin indexación; y el numeral decimosegundo condenó a FERNANDO LONDOÑO y a AFIB S.A. al pago de las costas causadas por el proceso. (f.º 9). Manifestó, que inconforme con la determinación

indexación; y el numeral decimosegundo condenó a FERNANDO LONDOÑO y a AFIB S.A. al pago de las costas causadas por el proceso. (f.º 9). Manifestó, que inconforme con la determinación anterior la apeló, «solicitando la revocatoria parcial del fallo en los puntos que la afectaban: respecto del segundo punto resolutivo, solicitó que la declaratoria de propiedad de ECOPETROL de los 145.000.000 de acciones se limitara a reconocer su derecho de dominio, no la posesión; respecto del tercer punto resolutivo, solicitó que quedara vigente la prenda constituida inicialmente en favor del BANCO DEL PACÍFICO DE PANAMÁ S.A., luego cedida a AFIB S.A. sobre los 145 millones de acciones, en aplicación del artículo 15 de la Ley 226 de 1996, por detentar los derechos reales de prenda con buena fe exenta de culpa; y la revocaría de los puntos resolutivos quinto y sexto del fallo, para ser excluido de las ordenes de restitución de los 145 millones de acciones y de los dividendos recibidos de INVERCOLSA S.A.» (f.º 9). Que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, al desatar la alzada, mediante sentencia del 11 de enero de 2011, resolvió confirmar la sentencia del 8 de febrero de 2007. Que frente a la decisión de segunda instancia, el señor Fernando Londoño, radicó recurso extraordinario de casación, formulando entre otros cargos «que no se debió declarar la pérdida del derecho del comprador a repetir lo pagado,

Fernando Londoño, radicó recurso extraordinario de casación, formulando entre otros cargos «que no se debió declarar la pérdida del derecho del comprador a repetir lo pagado, pues no se comprobó la mala fe; que no se debió aplicar el artículo 1525 del Código Civil, que dispone la pérdida del precio; y que se debió aplicar 4Radicación n.° 62296 SCLAJPT-11 V.00 el artículo 961 y siguientes del Código Civil, que establecen las reglas sobre restituciones mutuas.» (f.º 10). Que la accionada también acudió al órgano de cierre de la especialidad que conoció el debate objeto de resguardo, en su calidad de litisconsorte de la parte demandada, enunciando 5 cargos que a continuación se transcriben: El cargo primero, fundado en la causal quinta el artículo 368 del C. de P.C., haber incurrido la sentencia en causal de nulidad del artículo 140.2 del C. de P.C., por falta de competencia funcional del tribunal respecto de las decisiones contenidas en los numerales tercero, quinto, sexto y decimosegundo de la sentencia confirmada, señalando que AFIB S.A. no había sido parte demandada, ni se había formulado ninguna pretensión en su contra. El cargo segundo, fundado en la causal segunda del artículo 368 C. de P.C, por falta de consonancia entre las pretensiones de la demanda, la causa petendi y la decisión, al ser incongruentes los numerales tercero, quinto, sexto y

pretensiones de la demanda, la causa petendi y la decisión, al ser incongruentes los numerales tercero, quinto, sexto y decimosegundo de la decisión, en lo que respecta a AFIB S.A. La Sociedad precisó que no había sido parte demandada, que no se formuló ninguna pretensión en su contra y que los hechos de la demanda no refirieron la constitución de la prenda sobre las acciones, ni la cesión de la misma a AFIB S.A. El cargo tercero, fundado en la causal primera del artículo 368 C. de P.C., por violación directa de normas de derecho sustancial contenidas en el Código Civil, el Código de Comercio y las normas especiales de los artículos 14 y 15 de la Ley 226 de 1995, precisando que el Tribunal al declarar la ineficacia, con los efectos de la nulidad absoluta por objeto ilícito, no podía ordenar la devolución de las acciones de INVERCOLSA S.A., de las cuales AFIB S.A. es poseedor, ni restituir los dividendos de esas acciones, ni cancelar el registro de prenda constituido a su favor, “porque esta sociedad solo tenía el carácter de tercero interviniente en el proceso como litisconsorte del demandado FERNANDO LONDOÑO HOYOS y no como parte demandada que integraba el contradictorio”, y adicionalmente, porque de la declaración de ineficacia de la adquisición de las acciones por FERNANDO LONDOÑO, no se podía deducir que AFIB S.A. había actuado de mala fe, máxime

adicionalmente, porque de la declaración de ineficacia de la adquisición de las acciones por FERNANDO LONDOÑO, no se podía deducir que AFIB S.A. había actuado de mala fe, máxime que no actuaba como parte, sino como tercero interviniente litisconsorte del demandado y no como litisconsorte necesario. El cuarto cargo, por la causal primera del artículo 368 del C. de P.C. por violación directa de normas de carácter sustancial del Código Civil, del Código de Comercio y de los artículos 14 y 15 de la Ley 226 de 1995, puestas en relación con el artículo 690 del C. de P.C. Dentro de esta comprensión, el despacho (i) no podía como 5Radicación n.° 62296 SCLAJPT-11 V.00 consecuencia de la declaración de ineficacia, condenar a AFIB S.A., como tercero, a restituir las acciones que poseía de INVERCOLSA S.A., ni devolver los dividendos “sin tener en cuenta las disposiciones sobre frutos en poder de un tercero de buena fe”; (ii) desconoció el Tribunal que cuando se declara la ineficacia de las acciones en un proceso de democratización, se protegen los derechos de terceros de buena fe como AFIB S.A., que no hacía parte de la relación jurídica debatida dentro del proceso, que además recibió los derechos de prenda antes de la inscripción de la demanda, pues el registro de la misma fue posterior a la constitución de la prenda en favor de BANCO DEL PACÍFICO DE PANAMÁ sobre las acciones de INVERCOLSA S. A., prenda que le

la demanda, pues el registro de la misma fue posterior a la constitución de la prenda en favor de BANCO DEL PACÍFICO DE PANAMÁ sobre las acciones de INVERCOLSA S. A., prenda que le fue cedida a AFIB S.A. El quinto cargo alegó la causal primera del artículo 368 del C. de P.C. como violación indirecta de la ley por errores de hecho respecto de normas de carácter sustancial del Código Civil, del Código de Comercio y de los artículos 14 y 15 de la Ley 226 de 1995. (fs.º 10 – 11). Frente a los antecedentes expuestos, manifestó, que la autoridad judicial accionada, esto es, la homóloga Sala de Casación Civil, a través de sentencia de fecha 30 de octubre del año 2019, resolvió, «no casar la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR, condenado en costas a AFIB S.A.» (f.º 11). Que en atención a la decisión emitida por el máximo Tribunal, el señor Fernando Londoño Hoyos, solicitó aclaración de sentencia, mediante memorial de fecha 19 de noviembre del año 2019, rechazada de plano a través de auto de fecha 21 de septiembre de 2020, al haber sido radicada con posterioridad a la ejecutoria del fallo, esto es, el 14 de noviembre de 2019. Para finalizar solicitó, que se deje sin valor y efecto la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2019, y en su defecto, se ordene a la accionada «que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela,

decisión emitida por la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2019, y en su defecto, se ordene a la accionada «que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del fallo de tutela, se sirva DICTAR PROVIDENCIA DE REEMPLAZO a la sentencia del 30 de octubre de 2019, en la que case la sentencia de enero 11 de 2011 6Radicación n.° 62296 SCLAJPT-11 V.00 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL, atendiendo los cargos formulados contra esa providencia por ARRENDADORA FINANCIERA INTERNACIONAL BOLIVARIANA S.A. – AFIB S.A. respecto de las condenas dispuestas en su contra de en los puntos resolutivos tercero, quinto, sexto y décimo segundo de dicha providencia.» (f.º 53). A través de auto de fecha 24 de febrero de 2021, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, y vincular a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la sociedad invocante. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Las partes y convocados, guardaron silencio dentro del

intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Las partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

7Radicación n.° 62296 SCLAJPT-11 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en:

la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) 8Radicación n.° 62296

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o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) 8Radicación n.° 62296

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Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la accionante, está orientada a que se revoque la decisión emitida por la Sala Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2019, en tanto resolvió, no casar la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá de fecha 11 de enero de 2011, que confirmó la condena de primera instancia, por medio de la cual, se ordenó a la accionada a la devolución de los dividendos percibidos por los 145.000.000 de acciones de la sociedad Invercolsa S.A., en la proporción

instancia, por medio de la cual, se ordenó a la accionada a la devolución de los dividendos percibidos por los 145.000.000 de acciones de la sociedad Invercolsa S.A., en la proporción de su participación; ello por cuanto, dentro del plenario judicial el juez consideró, que el señor Fernando Londoño no adquirió ni fue poseedor de buena fe de las acciones de marras. 9Radicación n.° 62296

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Pues bien, la jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten

precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin valor y efecto el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2019, en el que se

En el Sub Examine, pretende la parte actora, se deje sin valor y efecto el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2019, en el que se debatió el asunto que hoy ocupa la atención de esta Magistratura, advirtiendo, que se acude a este mecanismo considerado de carácter excepcional hasta el día 22 de febrero hogaño, como se desprende del acta de reparto vista a folio 1 del expediente digital. 11Radicación n.° 62296

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala  avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Asimismo, resalta la Sala, conforme a las manifestaciones expresadas por la sociedad actora, que la resolución a la solicitud de aclaración de la sentencia, elevada por el señor Fernando Lodoño, no es óbice, para haber acudido a este mecanismo al momento de notificarse la sentencia o dentro de un término prudencial. Se evidencia del acervo probatorio allegado al plenario constitucional, que la sentencia del 30 de octubre de 2019, que por esta vía especial y residual se pretende modificar, fue notificada el día 06 de noviembre del año 2019 a través de

Se evidencia del acervo probatorio allegado al plenario constitucional, que la sentencia del 30 de octubre de 2019, que por esta vía especial y residual se pretende modificar, fue notificada el día 06 de noviembre del año 2019 a través de edicto No. 073, desfijado a los tres días de la señalada data, tal como se desprende del folio 4 del auto de fecha 21 de septiembre de 2020, por medio del cual, fue resuelta las solicitudes elevadas por los interesados, entre otras la referida. En tal virtud, es claro concluir que la sentencia cuestionada en esta acción de amparo, ya estaba ejecutoriada con anterioridad a la solicitud de aclaración, en los términos de lo previsto en artículo 285 en concordancia con el artículo 302 del Código General del Proceso

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De otro lado, en relación al principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los

prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación.

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. 13Radicación n.° 62296

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Conforme a lo precedido, es necesario aclarar en este aspecto, que la suspensión de los términos a causa de los ordenamientos emitidos por el ejecutivo frente a la pandemia que actualmente azota al país, no es óbice para que el accionante acudiera con anterioridad a este mecanismo especial, teniendo en cuenta, que dentro de las excepciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien

accionante acudiera con anterioridad a este mecanismo especial, teniendo en cuenta, que dentro de las excepciones establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura se encontraban las acciones de tutela, motivo por el cual, bien podía el accionante acudir a este procedimiento con anterioridad, mediante los medios dispuestos para ello. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de la inmediatez, de entrada, no prospera el estudio de fondo de las decisiones cuestionadas, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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