CSJ - STL2466-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL2466-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL2466-2022 Radicación no 65904 Acta 7 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALIRIO BELTRÁN BÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 65904
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Del confuso escrito de tutela, se puede extraer, que José del Carmen Durán Serrano presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Relató, que dicho trámite le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que admitió la demanda y dispuso su notificación. Agregó que, enterado de la existencia del proceso, confirió poder al abogado Pedro Elías Esquivel Bolado, quien posteriormente falleció el 26 de octubre de 2020.
enterado de la existencia del proceso, confirió poder al abogado Pedro Elías Esquivel Bolado, quien posteriormente falleció el 26 de octubre de 2020. Señaló que, el juzgado de conocimiento en auto de 10 de noviembre de esa anualidad, dispuso que «Sería del caso reconocer personería jurídica al Dr. PEDRO ELÍAS ESQUIVEL BOLADO (…) pero se observa que no allegó vía electrónica el respectivo poder para representar al demandado» y, en consecuencia, «tuvo por no contestada la demanda». Manifestó el tutelista, que en virtud de lo anterior, no tuvo conocimiento del proceso y, por tanto, no ejerció su defensa técnica, lo cual configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Sostuvo, que el a quo en sentencia de 24 de noviembre de 2020, declaró la existencia del contrato de trabajo y, lo condenó al pago de salarios, prestaciones sociales, 2Radicación n.° 65904 SCLAJPT-11 V.00 vacaciones, sanción moratoria, subsidio de transporte y familiar, aportes a seguridad social en salud y pensiones. Informa, que confirió poder a un nuevo abogado, quien solicitó la nulidad de todo lo actuado, petición resuelta de forma desfavorable a sus intereses, a través de auto de 23 de junio de 2021. Narró, que interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia
junio de 2021. Narró, que interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en providencia de 21 de enero de 2022, admitió la alzada, y el 1.° de febrero siguiente, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, para su efectividad, requirió que «se declare la nulidad de lo actuado desde el 26 de octubre de 2020, por ser violatorio del debido proceso, y demás garantías constitucionales». Mediante auto proferido el 22 de febrero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Dentro del término, José del Carmen Duran Serrano se opuso a las pretensiones de la demanda. 3Radicación n.° 65904
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La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta remitió copia del expediente digital. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, indicó que la presente acción resulta improcedente por no cumplirse el requisito de subsidiariedad que consagran las normas precitadas, pues la parte actora pretende que vía tutela le resuelvan lo mismo que solicitó y está en estudio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en
cumplirse el requisito de subsidiariedad que consagran las normas precitadas, pues la parte actora pretende que vía tutela le resuelvan lo mismo que solicitó y está en estudio por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en desarrollo del recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 23 de junio de 2021. Los demás, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción 4Radicación n.° 65904 SCLAJPT-11 V.00 de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la
suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir, para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el accionante, se desprende que su pretensión se dirige a que se declare la nulidad de todo lo actuado «desde el 26 de octubre de 2020», por cuanto, se configuró la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 133 del Código General del Proceso. Pues bien, al revisar los documentos allegados con la demanda de tutela y el sistema de gestión Siglo XXI, se tiene que contra el auto de 23 de junio de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que denegó la nulidad invocada, el petente interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 27 de octubre siguiente. Posteriormente, fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y, a la fecha, está pendiente resolver el citado medio de impugnación. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración, que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de los 5Radicación n.° 65904 SCLAJPT-11 V.00 recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está
SCLAJPT-11 V.00 recursos ordinarios, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del a quo; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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