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CSJ - STL2467-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL2467-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL2467-2021 Radicación n o 92097 Acta nº. 8 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FLOR VICTORIA RUBIO ARÉVALO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 27 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los

JUZGADOS ONCE CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTINUEVE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 92097

SCLAJPT-12 V.00

Por intermedio de apoderado judicial, Flor Victoria Rubio Arévalo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2017, Luis Domingo Bernal Galvis y María De Jesús Lagos De Bernal, promovieron en su contra un proceso verbal de resolución de contrato, asunto

y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2017, Luis Domingo Bernal Galvis y María De Jesús Lagos De Bernal, promovieron en su contra un proceso verbal de resolución de contrato, asunto que fue asignado al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá; que en el momento procesal oportuno, la parte demandante presentó reforma de la demanda y desistió de la pretensión relativa al cobro de una cláusula penal, en virtud de que esta ya se había pagado al interior de un proceso ejecutivo que se tramitó ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad. Afirmó, que el 1º de abril de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que, las partes decidieron conciliar el litigio, y se estableció que en caso de incumplimiento, se autorizaba al despacho para proferir sentencia anticipada; que el 5 siguiente, celebraron un «ACUERDO MARCO DE CONCILIACIÓN», el que, según afirma, modificó sustancialmente la conciliación judicial llevada a cabo ante la célula judicial, pues incluyó aspectos nuevos que no fueron motivo de conciliación, y en el que, los demandantes incluyeron una nueva obligación monetaria a su cargo, en 2Radicación n.° 92097 SCLAJPT-12 V.00 tanto que, le impusieron una cláusula penal, respecto de la cual, cursa actualmente un proceso ejecutivo en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, siendo que, en su sentir,

SCLAJPT-12 V.00 tanto que, le impusieron una cláusula penal, respecto de la cual, cursa actualmente un proceso ejecutivo en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, siendo que, en su sentir, ese tema ya había quedado resuelto en el trámite del proceso, documento este que fue radicado en el Juzgado de conocimiento por la aquí tutelista, el 3 de julio de 2019; que el 22 de agosto siguiente, por petición que elevaran los demandantes, el despacho profirió sentencia anticipada, en la que, ordenó la entrega del bien inmueble objeto del contrato que se decretó resuelto, para lo cual, fue comisionado el Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Ulteriormente, el 6 de octubre de 2020, el referido despacho llevó a cabo la diligencia de entrega, y en curso de esta, el apoderado de la accionante presentó incidente de nulidad, con fundamento en lo estatuido en el inciso segundo del artículo 134 del Código General del Proceso, a fin de invalidar la sentencia emitida por el Juzgado Civil del Circuito, por no haberse tenido en cuenta que el acuerdo conciliatorio suscrito por las partes en la audiencia inicial, fue modificado por estas, a través del documento referido en apartes anteriores, petición que fue denegada por el Juzgado Municipal, al considerar que, la nulidad alegada no se encontraba enlistada en las causales relacionadas en el

apartes anteriores, petición que fue denegada por el Juzgado Municipal, al considerar que, la nulidad alegada no se encontraba enlistada en las causales relacionadas en el artículo 33 ídem, decisión que, previo recurso de apelación impetrado, fue confirmada por la Sala accionada, en proveído del pasado 4 de diciembre, determinación frente a la que «se manifestó la inconformidad respectiva» , la que, a la fecha de la 3Radicación n.° 92097 SCLAJPT-12 V.00 interposición de esta acción, no había sido resuelta por la Corporación. Sostuvo, que la decisión adoptada por el Tribunal transgrede sus derechos fundamentales, pues en su sentir, no es posible afirmar que la sentencia de la que se pretendió la nulidad fue proferida en legal forma, pues la obligación que se pactó en el «ACUERDO MARCO DE CONCILIACIÓN» , no se acordó en la conciliación llevada a cabo ante el Juzgado, lo que, a su juicio, impedía que se profiriera la sentencia anticipada. Solicitó, que se deje sin efectos la providencia emitida por el Tribunal, y se le ordene a la Corporación, «decidir en estricto derecho la segunda instancia (…) con base en las pruebas allegadas en debida y legal forma y con base en ello y lo permitido por el inciso 2º del artículo 134 del C. G. del Proceso (…) proceda a revocar el auto proferido por el Juzgado 29 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en diligencia de entrega llevada a

el auto proferido por el Juzgado 29 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá en diligencia de entrega llevada a cabo el 6 de octubre de 2020, para que en su defecto se tramite y decrete la nulidad [alegada]».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional.

4Radicación n.° 92097

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término, el magistrado del Tribunal, quien fungió como ponente en el recurso de alzada, se remitió a los argumentos contenidos en el proveído cuestionado, y agregó que, mediante auto del 22 de enero de esta anualidad, declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la aquí accionante, en contra del referido auto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso. La titular del Juzgado Veintinueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, solicitó que se deniegue la presente acción, al argumentar que, en curso de la diligencia surtida en el despacho, no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. La parte demandante al interior del proceso objeto de queja, solicitó que se desestimen las pretensiones incoadas

de la diligencia surtida en el despacho, no se incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante. La parte demandante al interior del proceso objeto de queja, solicitó que se desestimen las pretensiones incoadas en el escrito genitor, con sustento en que la decisión adoptada por el Colegiado está acorde a lo estatuido en el ordenamiento jurídico. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 27 de enero de 2021, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión adoptada por el Tribunal, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado en contra del proveído que denegó el incidente de nulidad, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración 5Radicación n.° 92097

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Así mismo, el a quo estableció que, la accionante desaprovechó la verdadera oportunidad procesal para exponer los reparos que aquí eleva, en tanto que, no presentó recurso de apelación en contra de la sentencia anticipada emitida por el referido Juzgado Civil del Circuito, mecanismo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en la invalidación del proveído emitido por el Tribunal, pues en su sentir, en el caso objeto de debate «se presentó la nulidad originada en la sentencia que profirió el

impugnó, para lo cual, insiste en la invalidación del proveído emitido por el Tribunal, pues en su sentir, en el caso objeto de debate «se presentó la nulidad originada en la sentencia que profirió el Juzgado 11 Civil del Circuito (sic)», toda vez que, «[la] conciliación se modificó sustancialmente por las partes (…) a través del ACUERDO MARCO DE CONCILIACIÓN», y agrega que, a su juicio, contrario a lo establecido por la Homóloga Civil, el recurso de apelación no procede en contra de las sentencias anticipadas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados

6Radicación n.° 92097 SCLAJPT-12 V.00 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las

providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto, la decisión emitida por el juez de segundo grado, al interior de un proceso verbal en que funge como parte demandada, en la que, se confirmó la negativa al incidente de nulidad por ella propuesto. 7Radicación n.° 92097

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Como primera medida, es menester precisar que, si bien la actora interpuso la presente acción, sin haberse resuelto el recurso de reposición presentado en contra de la decisión que aquí se cuestiona, lo cierto es que, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ídem, este mecanismo procesal no resulta idóneo para atacar el proveído emitido por el Tribunal, en el que, se decidió en segundo grado lo relativo a un incidente de nulidad, razón por la cual, dicha circunstancia no impide a la Sala resolver de fondo el asunto.

por el Tribunal, en el que, se decidió en segundo grado lo relativo a un incidente de nulidad, razón por la cual, dicha circunstancia no impide a la Sala resolver de fondo el asunto. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales de la promotora del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la Sala confirmó la negativa al incidente de nulidad propuesto por la demandada, determinación a la que arribó con sustento en el siguiente análisis: En la diligencia de entrega surtida el seis de octubre de dos mil veinte la que fue comisionada por el Juzgado Once Civil del Circuito, el apoderado del extremo pasivo solicitó que se anulara la actuación “[…] permitida y establecida por el inciso segundo del artículo 134 del Código General del Proceso que refiere a la nulidad originada en la sentencia contra la cual no procede ningún recurso […]” con sustento en que dentro del proceso verbal de resolución de contrato iniciado por los señores Luis Domingo Bernal Galvis y María de Jesús Lagos de Bernal en contra de su poderdante, no se tuvo en cuenta que el primero de abril de dos mil veinte las partes transigieron el litigio; no obstante, por petición de los actores, el cinco de abril siguiente se firmó un

poderdante, no se tuvo en cuenta que el primero de abril de dos mil veinte las partes transigieron el litigio; no obstante, por petición de los actores, el cinco de abril siguiente se firmó un “acuerdo marco de conciliación” en el que se modificó 8Radicación n.° 92097 SCLAJPT-12 V.00 sustancialmente lo acordado en la diligencia inicial incluyendo aspectos nuevos como fue el hecho de imponer y luego exigir judicialmente la suma pactada como cláusula penal, entre otras, situación que pese haber sido puesta en conocimiento previo a la emisión de la sentencia no fue objeto de pronunciamiento por el juzgador de instancia. El incidente se rechazó de plano porque los hechos expuestos no se acompasan con ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, incumpliéndose los requisitos del canon 135 de la normatividad en cita, determinación cuestionada por el apoderado de la convocada intermediando recursos de reposición y subsidiaria apelación porque “[…] revisando el artículo 133 del CGP dentro del listado de las causales que allí se indican por ninguna parte aparece la nulidad que se presente en una sentencia contra la cual no procedan recursos, entonces difícil le queda a la parte demandada invocar una nulidad basada en uno de los numerales allí establecidos cuando ninguno de ellos tiene aplicación a este caso en particular […]” y reiteró los argumentos expuestos en la

demandada invocar una nulidad basada en uno de los numerales allí establecidos cuando ninguno de ellos tiene aplicación a este caso en particular […]” y reiteró los argumentos expuestos en la formulación de la anulación, impugnaciones que fueron resueltas, la primera manteniendo lo resuelto y, la segunda, concediendo la alzada que se procede a resolver Los motivos de invalidez adjetiva se encuentran reglados taxativamente, por cuya virtud el proceso es nulo, en todo o en parte, sólo por las causales expresamente determinadas en la ley, lo cual pone de presente que a pesar de la existencia de vicios en la actuación o sustanciales, no habrá lugar a su invocación por esta vía, si no existe un texto legal que la reconozca como tal. Con ese propósito, se han enumerado en el artículo 133 del Código General del Proceso, las razones de represión del posible desconocimiento del derecho al debido proceso, relativas a la competencia, el derecho a la defensa, el respeto por la cosa juzgada y la plena observancia de las formas procesales. En el evento que ocupa la atención de la Sala Unitaria, es pertinente resaltar que agotado el rito de notificación en debida forma, se fijó fecha para surtir la audiencia inicial para el primero de abril de la pasada anualidad data en la que se aprobó la conciliación; se suspendió la actuación por cuatro meses; se aceptó la renuncia de las excepciones de mérito propuestas; y, además, se autorizó “[…] de común acuerdo, para que, una vez acaecida la fecha [1 de agosto de 2019], se profiriera sentencia

aceptó la renuncia de las excepciones de mérito propuestas; y, además, se autorizó “[…] de común acuerdo, para que, una vez acaecida la fecha [1 de agosto de 2019], se profiriera sentencia anticipada por escrito, decretando la resolución de la promesa de compraventa objeto del proceso […]”, lapso que al agotarse sin que se probara el cumplimiento de lo pactado o se refutara lo acordado dio paso a que se resolviera el litigio, de manera escrita, el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, de donde fluye que lo descrito por el interesado como soporte de la anulación, desde ningún punto de vista pincela alguna de las hipótesis 9Radicación n.° 92097 SCLAJPT-12 V.00 contempladas por el legislador como causantes de nulidad, -tanto así que el incidentante ni siquiera se refirió a una de ellas-, conducta que por demás, conspira contra el fin propio de las nulidades, cuya orientación es procurar un trámite riguroso de la controversia y evitar futuras anulaciones, situación que no se halla acreditada. Con esa orientación, téngase en cuenta que el legislador después de enlistar las causales taxativas de nulidad dispuso la oportunidad y trámite del incidente en el artículo 134 del estatuto procesal civil texto que, contrario a lo afirmado por el interesado, no consagró casuales (sic) adicionales para invocar la nulidad de lo actuado, sino para determinar los momentos en los cuales podrá formularse la misma con el fin de que sea atendida por la autoridad judicial siempre y cuando se cumplan los presupuestos

no consagró casuales (sic) adicionales para invocar la nulidad de lo actuado, sino para determinar los momentos en los cuales podrá formularse la misma con el fin de que sea atendida por la autoridad judicial siempre y cuando se cumplan los presupuestos para su alegación, lo que conduce a que se confirme la determinación adoptada en primera instancia. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído del auto, resulta claro que, la Corporación accionada estableció que en el caso puesto a su consideración, los reparos elevados por la demandada frente a la sentencia emitida por el Juzgado Civil, no se encuadran en causal alguna de nulidad estatuida por el legislador, y de ahí que el incidente propuesto estuviera llamado al fracaso. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una 10Radicación n.° 92097 SCLAJPT-12 V.00 actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante

10Radicación n.° 92097 SCLAJPT-12 V.00 actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Finalmente, y aun cuando no es objeto de debate en esta sede, no puede dejarse de lado que, como bien lo estableció el a quo, si la actora consideraba que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en un yerro al emitir la sentencia anticipada, bien pudo la parte pasiva presentar el respectivo recurso de apelación en contra del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso, normatividad que, de su lectura, se entiende con facilidad, que contrario a la aserción infundada por el apoderado de la actora en su escrito de impugnación, el mencionado mecanismo procesal era procedente para atacar el proveído que considera fue lesivo a los intereses de su representada. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.° 92097

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 92097

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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